31986R1333

Reglamento (CEE) n° 1333/86 del Consejo de 6 de mayo de 1986 que modifica el Reglamento (CEE) n° 1678/85 por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola

Diario Oficial n° L 119 de 08/05/1986 p. 0001 - 0017


REGLAMENTO (CEE) N$o$ 1333/86 DEL CONSEJO de 6 de mayo de 1986 que modifica el Reglamento (CEE) n$o$ 1678/85 por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento n$o$ 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que se deben aplicar en el marco de la política agrícola común (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2, Vista la propuesta de la Comisón (2), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3), Visto el dictamen del Comité Monetario, Considerando que los tipos representativos actualmente aplicables fueron fijados por el Reglamento (CEE) n$o$ 1678/85 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n$o$ 505/86 (5); que conviene fijar en el marco de la fijación de precios agrícolas para la campaña de comercialización 1986/87, para el franco francés, el franco belga/luxemburgués, la corona danesa, la lira irlandesa, la libra esterlina, la lira italiana, la dracma griega, la peseta española y el escudo portugués, nuevos tipos de conversión agrícola más próximos a la realidad económica actual; que es conveniente con tal motivo vol ver a publicar todos los tipos de conversión agrícolas en un nuevo texto; Considerando que, en lo que se refiere a la entrada en vigor de las adaptaciones, es conveniente prever, en principio, el inicio de la campaña de comercialización del producto en cuestión; que, no obstante, es necesario tener en cuenta en ciertos casos el efecto de esos ajustes, en particular, sobre los precios así como la situación existente en los Estados miembros en cuestión; Considerando que parece necesario, para evitar un trato diferente de productos interdependientes, prever que los nuevos tipos de conversión agrícolas se apliquen a partir de la misma fecha en el sector de los cereales, así como en los sectores de huevos y aves de corral, ovoalbúmina y lactalbúmina y carne de porcino, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan sustituidos los Anexos del Reglamento (CEE) n$o$ 1678/85 por los Anexos del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986. Por el Consejo El Presidente P. H. van ZEIL

(1) DO n$o$L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(2) DO n$o$C 85 de 14. 4. 1986, p. 85.

(3) Dictamen emitido el 17 de abril de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO n$o$L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.

(5) DO n$o$L 51 de 28. 2. 1986, p. 1.

ANEXO I

BÉLGICA/LUXEMBURGO

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

DINAMARCA

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

ESPAÑA

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V

FRANCIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VI

GRECIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VII

IRLANDA

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VIII

ITALIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IX

PAÍSES BAJOS

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO X

PORTUGAL

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO XI

REINO UNIDO

>SITIO PARA UN CUADRO>