31986R1323

Reglamento (CEE) n° 1323/86 de la Comisión de 5 de mayo de 1986 que modifica el Reglamento (CEE) n° 1351/72 relativo al reconocimiento de la agrupación de productores del sector del lúpulo

Diario Oficial n° L 117 de 06/05/1986 p. 0012 - 0012
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 20 p. 0201
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 20 p. 0201


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REGLAMENTO (CEE) No 1323/86 DE LA COMISIÓN

de 5 de mayo de 1986

que modifica el Reglamento (CEE) no 1351/72 relativo al reconocimiento de la agrupación de productores del sector del lúpulo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3800/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3332/85 del Consejo, de 26 de noviembre de 1985 (3), que modifica el Reglamento (CEE) no 1696/71, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo, modificó el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1696/71, en particular en cuanto a autorizar a las agrupaciones de productores a utilizar la ayuda para tomar no sólo medidas que permitan concentrar la oferta y contribuir a la estabilización del mercado mediante la comercialización de la totalidad de la producción de sus miembros, sino también medidas que permitan adaptar esta producción a las exigencias del mercado y mejorarla; que, por lo tanto, es necesario adaptar el el Reglamento (CEE) no 1351/72 de la Comisión (4), que contiene las disposiciones para la aplicación del mencionado artículo 7;

Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1, apartado 1, letra b), punto cc), del Reglamento (CEE) no 1351/72, se añadirá lo siguiente después de « estabilización del mercado »:

« así como para las acciones de adaptación a las exigencias del mercado y de mejora de la producción ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 175 de 11. 8. 1971, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 32.

(3) DO no L 318 de 29. 11. 1985, p. 1.

(4) DO no L 148 de 30. 6. 1972, p. 13.