Reglamento (CEE) n° 1110/86 de la Comisión de 17 de abril de 1986 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a tubos cátodicos para receptores de televisión en colores de la subpartida 85.21 A ex III del arancel aduanero común, originarios de Corea del Sur y beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3599/85 del Consejo
Diario Oficial n° L 102 de 18/04/1986 p. 0020 - 0020
***** REGLAMENTO (CEE) No 1110/86 DE LA COMISIÓN de 17 de abril de 1986 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a tubos cátodicos para receptores de televisión en colores de la subpartida 85.21 A ex III del arancel aduanero común, originarios de Corea del Sur y beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3599/85 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3599/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13; Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 10 de dicho Reglamento, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los techos arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, en cuanto dichos techos individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios; Considerando que para tubos catódicos para receptores de televisión en colores, de la subpartida 85.21 A ex III del arancel aduanero común el techo individual se establece en 1 500 000 ECUS; que, en fecha de 14 de abril de 1986, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Corea del Sur, han alcanzado por imputación dicho techo; Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Corea del Sur, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A partir del 21 de abril de 1986, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3599/85 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Corea del Sur: 1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // 85.21 A ex III Código Nimexe 85.21-10, 11, 12) // Lámparas, tubos y válvulas electrónicos (de cátodo caliente de cátodo frío o de fotocátodo, distintos de los de la partida no 85.20), tales como lámparas, tubos y válvulas de vacío, de vapor o de gas (incluidos los tubos rectificadores de vapor de mercurio), tubos catódicos, tubos y válvulas para aparatos tomavistas de televisión, etc.; células fotoeléctricas; cristales piezoeléctricos montados; diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; diodos emisores de luz; microestructuras electrónicas: // // Tubos catódicos para receptores de televisión: para televisión en colores, // // Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 1986. Por la Comisión COCKFIELD Vicepresidente (1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.