31986R0856

Reglamento (CEE) n° 856/86 de la Comisión de 24 de marzo de 1986 por el que se abre la destilación de vino de mesa prevista en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 337/79 para la campaña 1985/86

Diario Oficial n° L 080 de 25/03/1986 p. 0027 - 0031


*****

REGLAMENTO (CEE) No 856/86 DE LA COMISIÓN

de 24 de marzo de 1986

por el que se abre la destilación de vino de mesa prevista en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 337/79 para la campaña 1985/86

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6, el apartado 9 de su artículo 15 y su artículo 65,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 337/79 prevé, en el apartado 1 de su artículo 15, que durante las campañas en las que se decida la destilación prevista en su artículo 41 debe abrirse una destilación de mantenimiento desde la entrada en vigor de dicha medida;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 855/86 de la Comisión (3) decidió aplicar para la campaña 1985/86 la destilación prevista en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79; que, por lo tanto, es necesario abrir la destilación prevista en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 337/79;

Considerando que, para que dicha medida contribuya eficazmente al saneamiento del mercado, es necesario abrir la destilación para el conjunto de los vinos de mesa; que, no obstante, los precios mínimos de compra de los vinos destinados a la destilación se fijarán en porcentaje de los precios de orientación de los diferentes tipos de vino de mesa; que, por ello, es necesario definir igualmente los vinos de mesa en estrecha relación económica con cada tipo de vino de mesa;

Considerando que, a falta de una definición comunitaria del vino rosado y con un deseo de clarificar, es conveniente precisar que los vinos de mesa rosados se equiparan a los vinos de mesa tintos en razón de la estrecha relación económica existente entre ellos;

Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 337/79 prevé que sólo podrán beneficiarse de las medidas de intervención los productores que hubieren cumplido las obligaciones del artículo 39 y, en su caso, de los artículos 40 y 41 de dicho Reglamento durante un período de referencia por determinar; que, por lo tanto, es necesario fijar dicho período;

Considerando que, teniendo en cuenta la acción de saneamiento del mercado prevista por la aplicación, durante dicha campaña, de la medida de destilación establecida en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79, resulta conveniente limitar la cantidad global de vino de mesa que pueda destilarse en el marco de la destilación de mantenimiento a 2 millones de hectolitros y limitar la cantidad total de vino de mesa, para la que cada productor pueda presentar uno o varios contratos o declaraciones de entrega con la autorización del organismo de intervención, a un porcentaje adecuado a la cantidad de vino de mesa que produjere durante la campaña 1985/86; que la cantidad de vino de mesa producido a la que deba aplicarse ese porcentaje es la que resulte de la declaración de producción prevista por el Reglamento (CEE) no 2102/84 de la Comisión, de 13 de julio de 1984, relativo a las declaraciones de recolección de producción y almacenamiento de productos del sector vitivinícola (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2391/85 (5), así como los registros previstos por el Reglamento no 1153/75 de la Comisión, de 30 de abril de 1975, por el que se establece el documento de acompañamiento y relativo a las obligaciones de los productores y comerciantes a excepción de los detallistas en el sector vitivinícola (6) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3203/80 (7);

Considerando que en determinados Estados miembros en los que la producción de vino se efectúa directamente por los productores de uvas es posible utilizar, para la determinación de las cantidades que puedan destilarse, una referencia a la superficie explotada; que dicho planteamiento permite repartir más equitativamente el derecho de beneficiarse de la medida sin dejar de garantizar la misma eficacia económica;

Considerando que la destilación de mantenimiento debe efectuarse con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2179/83 del Consejo, de 25 de julio de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de vinos y subproductos de la vinificación (8), modificado por el Reglamento (CEE) no 2687/84 (9), que, además, es conveniente recordar, en el marco de dicha destilación, las consecuencias de la falta de declaración o de la presentación de declaraciones incompletas o incorrectas;

Considerando que es conveniente precisar que los contratos y las declaraciones de entrega deben comprender, entre otros, los elementos necesarios para la identificación de los vinos que son objeto de dichos contratos y declaraciones;

Considerando que es necesario prever determinados plazos para la ejecución de la operación, tanto para los productores como para los destiladores, a fin de garantizar un máximo de eficacia en la medida;

Considerando que el precio del vino que se debe destilar no permite normalmente una comercialización en las condiciones del mercado de los productos obtenidos por la destilación; que, por ello, es necesario prever una ayuda, cuyo importe se fije en base a los criterios previstos en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2179/83, sin dejar de tener en cuenta, asimismo, la incertidumbre actual de los precios en el mercado de los productos de la destilación;

Considerando que es necesario evitar el riesgo de que los productos de la destilación de determinados vinos perturben el mercado de los aguardientes de vino con denominación de origen; que, a tal fin, en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/83, es pertinente prever que no pueda obtenerse un producto con un grado alcohólico inferior al 92 % vol mediante la destilación directa de esos vinos;

Considerando que es conveniente prever que se abone a los productores el precio mínimo garantizado, por regla general, en un plazo que les permita obtener un beneficio comparable al que obtendrían si se tratase de una venta comercial; que, en esas condiciones, es indispensable adelantar lo máximo posible el pago de las ayudas para la destilación de que se trate, sin dejar de garantizar mediante un régimen de fianza la perfecta ejecución de las operaciones;

Considerando que determinados vinos destinados a la destilación prevista por este Reglamento puedan transformarse en vinos alcoholizados; que es conveniente adaptar en consecuencia las disposiciones aplicables a las operaciones de destilación, con arreglo a las normas previstas en los artículos 25 y 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83;

Considerando que, a fin de dar el mismo trato a todos los productores si se considera necesaria la decisión de reducir las cantidades de vino que se deban destilar y que figuran en los contratos de destino y en las declaraciones, es oportuno prever que las operaciones de destilación no comiencen hasta que la totalidad de los contratos y declaraciones haya sido presentada a los organismos de intervención y que sean conocidas las cantidades totales ofrecidas;

Considerando que los organismos de intervención y la Comisión deben estar informados del desarrollo de las operaciones de destilación y conocer, en particular, las cantidades de vino destiladas y las cantidades de productos obtenidas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda abierta para la campaña 1985/86 una destilación con arreglo al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 337/79 para todos los vinos de mesa hasta el límite de 2 millones de hectolitros.

2. Con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 337/79, los productores que durante la campaña 1984/85 estaban sometidos a las obligaciones previstas en los artículos 39, 40 o 41 del Reglamento (CEE) no 337/79 sólo podrán beneficiarse de las medidas previstas en el presente Reglamento si presentan la prueba de que han cumplido sus obligaciones durante los períodos de referencia fijados respectivamente en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2461/84 de la Comisión (1), el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2462/84 de la Comisión (2) y el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 147/85 de la Comisión (3).

Artículo 2

Los contratos y declaraciones previstas respectivamente en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2179/83 se presentarán para su autorización al organismo de intervención competente, a más tardar, el 21 de abril de 1986.

Artículo 3

1. La cantidad total de vino de mesa, respecto a la cual cada productor pueda celebrar uno o varios contratos, no podrá superar el 5 % de la cantidad de vino de mesa que el productor produjere durante la campaña 1985/86.

No obstante, los Estados miembros podrán establecer que la cantidad total respecto a la cual cada productor pueda celebrar uno o varios contratos no supere 4 hectolitros por hectárea de viñedo explotado por el productor de que se trate para la producción de vino de mesa. En ese caso, dicha posibilidad podrá abarcar al conjunto del territorio del Estado miembro o limitarse a la totalidad de una zona vitícola o a la parte de zona vitícola comprendida en el territorio de ese Estado miembro.

Cada productor no podrá entregar una cantidad de vino de mesa inferior a 5 hectolitros.

2. La cantidad de vino de mesa producida respecto a la cual se aplique el porcentaje previsto en el párrafo primero del apartado 1 será, para cada productor, la que resulte de la suma de las cantidades que figuren en su declaración de producción y de las cantidades obtenidas por sí mismo después de la fecha de presentación de la declaración de producción prevista en el Reglamento (CEE) no 2102/84 y que resulten de los registros previstos en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75.

Artículo 4

Los contratos y declaraciones previstas en el artículo 2 mencionarán al menos:

a) la cantidad, el color, el grado alcohólico volumétrico adquirido de los vinos de mesa que se deben destilar;

b) el nombre y la dirección del productor;

c) el lugar de almacenamiento del vino;

d) el nombre del destilador o la razón social de la destilería;

e) la dirección de la destilería.

Artículo 5

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar, el 5 de mayo de 1986, los datos relativos a las cantidades de vino de mesa consignadas en los contratos presentados al organismo de intervención.

2. En caso de que resulte de las comunicaciones previstas en el apartado 1 que la cantidad total de vino de mesa que figure en los contratos presentados a los organismos de intervención supere los 2 millones de hectolitros, sólo podrán autorizarse los contratos para un determinado porcentaje de la cantidad prevista.

La Comisión fijará dicho porcentaje, a más tardar el 20 de mayo de 1986, según el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento (CEE) no 337/79.

3. El organismo de intervención comunicará al productor el resultado del procedimiento de autorización, a más tardar, el 10 de junio de 1986.

4. La autorización queda subordinada al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 2102/84.

Artículo 6

Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2179/83, las operaciones de destilación no podrán iniciarse antes del 30 de mayo de 1986 ni tener lugar después del 31 de agosto de 1986.

Artículo 7

Mediante la destilación directa de vinos procedentes de uvas de variedades que figuran en la clasificación para la misma unidad administrativa tanto en calidad de variedades de uvas de vinificación como en calidad de variedades destinadas a la elaboración de aguardiente de vino, sólo podrá obtenerse un producto con un grado alcohólico igual o superior al 92 % vol.

Artículo 8

1. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 337/79, el precio mínimo de compra previsto en el apartado 5 del artículo 15 del mismo Reglamento será igual a:

- 2,80 ECUS por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa de los tipos R I y R II y los vinos de mesa que se hallen en estrecha relación económica con dichos tipos de vino de mesa,

- 4,17 ECUS por % vol por hectolitro para los vinos de mesa del tipo R III,

- 2,60 ECUS por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A I y para los vinos de mesa que se hallen en estrecha relación económica con dicho tipo de vinos de mesa,

- 5,82 ECUS por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A II,

- 6,65 ECUS por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A III.

2. El destilador pagará al productor el precio mínimo de compra previsto en el apartado 1 en un plazo de tres meses a partir del día de la entrada en destilería de cada partida de vino entregado.

Artículo 9

1. El importe de la ayuda prevista en el apartado 7 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 337/79 queda fijado como sigue:

a) cuando el producto obtenido de la destilación responda a la definición de alcohol neutro que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83:

- 2,31 ECUS por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,

- 3,70 ECUS por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de los tipos R III,

- 2,11 ECUS por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A I,

- 5,38 ECUS por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A II,

- 6,22 ECUS por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A III;

b) cuando el producto obtenido de la destilación sea un aguardiente de vino que satisfaga las características cualitativas previstas por las disposiciones nacionales aplicables:

- 2,20 ECUS por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,

- 3,59 ECUS por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de los tipos R III,

- 2,00 ECUS por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A I,

- 5,27 ECUS por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A II,

- 6,11 ECUS por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A III;

c) cuando el producto obtenido de la destilación sea un destilado o un alcohol bruto con un grado alcohólico no inferior al 52 % vol:

- 2,20 ECUS por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,

- 3,59 ECUS por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de los tipos R III, - 2,00 ECUS por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A I,

- 5,27 ECUS por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A II,

- 6,11 ECUS por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A III.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3, la ayuda se calculará teniendo como base el importe correspondiente al vino efectivamente entregado, habida cuenta de las aceptabilidades previstas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2179/83.

Artículo 10

1. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los vinos tintos se aplicarán igualmente a los vinos rosados.

2. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a un tipo dado de vinos de mesa se aplicarán igualmente a los vinos de mesa que se hallen en estrecha relación económica con dicho vino de mesa.

A los fines de la aplicación del presente Reglamento y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 337/79, se considerará que se hallan en estrecha relación económica con el vino de mesa de tipo:

- A I, los vinos de mesa blancos que no están regulados por los tipos A I, A II o A III,

- R I, los vinos de mesa tintos que tienen un grado alcohólico adquirido no superior a 12,5 % vol y que no están regulados por los tipos R I o R III,

- R II, los vinos de mesa tintos que tienen un grado alcohólico adquirido no superior a 12,5 % vol y que no están regulados por los tipos R III.

Artículo 11

El destilador deberá demostrar al organismo de intervención, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la prueba según la cual se destiló la cantidad total de vino que figura en el contrato, que pagó el precio mínimo de compra previsto en el apartado 1 del artículo 8 en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 8.

Cuando dicha prueba no se facilite en el plazo fijado, el organismo de intervención recuperará la ayuda entregada. No obstante, cuando dicha prueba se presente transcurrido el plazo, pero, a más tardar, el 28 de febrero de 1987, el organismo de intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda entregada.

Si se comprobare que el destilador no pagó el precio mínimo de compra al productor, el organismo de intervención desembolsará al productor, antes del 1 de mayo de 1987, un importe igual a la ayuda, en su caso, por conducto del organismo de intervención del Estado miembro del productor.

Artículo 12

1. El importe del anticipo previsto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2179/83 se desembolsará dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la prueba de la constitución de la fianza.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en al artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83, la fianza prevista en el apartado 1 sólo se devolverá si se aporta la prueba de haber destilado la cantidad total de vino así como, en su caso, la prueba de pago del precio de compra del vino en los plazos previstos antes del 1 de noviembre de 1986.

Cuando las pruebas previstas en el párrafo primero se aportan después de la fecha de vencimiento fijada en dicho párrafo pero antes del 1 de febrero de 1987, el importe que se deberá devolver será igual al 80 % de la fianza.

Artículo 13

1. En el caso previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83, el contrato o la declaración de entrega para la elaboración del vino alcoholizado se presentará para su autorización al organismo de intervención competente, a más tardar, el 21 de abril de 1986.

El organismo de intevención comunicará al productor el resultado del procedimiento de autorización, a más tardar, el 10 de junio de 1986.

2. La elaboración del vino alcoholizado sólo podrá tener lugar después de la autorización del contrato o de la declaración y, a más tardar, el 31 de julio de 1986.

3. La destilación del vino alcoholizado sólo podrá tener lugar después del 31 de agosto de 1986.

4. El elaborador dirigirá al organismo de intervención, a más tardar, el día 10 de cada mes, una relación detallada de las cantidades de vinos que le fueron entregadas en el mes anterior.

5. Para el vino transformado en vino alcoholizado, el elaborador se beneficiará de una ayuda calculada por hectolitro y por % vol de alcohol adquirido de vino antes de la transformación en vino alcoholizado igual a:

- 2,16 ECUS para los vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,

- 3,53 ECUS para los vinos de mesa tintos del tipo R III,

- 1,96 ECUS para los vinos de mesa blancos del tipo A I,

- 5,18 ECUS para los vinos de mesa blancos del tipo A II,

- 6,01 ECUS para los vinos de mesa blancos del tipo A III.

A fin de beneficiarse de la ayuda, el elaborador presentará, a más tardar, el 30 de junio de 1986, una solicitud al organismo de intervención competente, adjuntándole una copia de los documentos de acompañamiento relativos al transporte del vino respecto al cual se solicitó la ayuda o un resumen de dichos documentos.

Los Estados miembros podrán exigir que las copias o el resumen previsto en el párrafo segundo estén refrendados por un órgano de control. La ayuda se desembolsará a más tardar, tres meses después de la fecha de presentación de la prueba de la constitución de la fianza prevista en el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83 y, en cualquier caso, después de la fecha de autorización del contrato o la declaración.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83, la fianza sólo se devolverá si, a más tardar el 28 de noviembre de 1986, se aporta la prueba:

- de haber transformado la cantidad total de vino que figura en el contrato o en la declaración en vino alcoholizado y destilado,

- de haber pagado el precio de compra al productor en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 8.

Si no se suministran las pruebas previstas en el párrafo primero, a más tardar, el 28 de noviembre de 1986, el organismo de intervención recuperará la ayuda dirigiéndose al elaborador del vino alcoholizado.

No obstante, si dichas pruebas se presentan después de la expiración del plazo previsto pero antes del 1 de marzo de 1987, el organismo de intervención recuperará un importe igual al 20 % del importe desembolsado.

Si se comprobare que el elaborador de vino alcoholizado no pagó el precio de compra al productor, el organismo de intervención desembolsará al productor, antes del 1 de abril de 1987, un importe igual a la ayuda, en su caso, por conducto del organismo de intervención del Estado miembro del productor.

Artículo 14

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 1986, las cantidades de vino que figuran en los contratos de entrega autorizados.

2. Los destiladores dirigirán al organismo de intervención, a más tardar el día 10 de cada mes, una relación de las cantidades destiladas de vino durante el mes anterior, clasificadas según las categorías previstas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/83.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por télex, a más tardar el día 20 de cada mes, para el mes anterior, las cantidades destiladas de vino y de vino alcoholizado y las cantidades, expresadas en alcohol puro, de productos obtenidos, desglosándolas con arreglo a las disposiciones del apartado 2.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 1986, aquellos casos en que el destilador o el elaborador no respetó sus obligaciones y las medidas que se toman en consecuencia.

Artículo 15

La conversión en moneda nacional de los montantes previstos en el presente Reglamento se efectuará por medio del tipo representativo en vigor en el sector del vino el 1 de septiembre de 1985.

Artículo 16

Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán al Reino de España y a la República Portuguesa.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(3) Véase página 24 del presente Diario Oficial.

(4) DO no L 194 de 24. 7. 1984, p. 1.

(5) DO no L 225 de 23. 8. 1985, p. 13.

(6) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.

(7) DO no L 333 de 11. 12. 1980, p. 18.

(8) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.

(9) DO no L 255 de 25. 9. 1984, p. 1.

(1) DO no L 231 de 29. 8. 1984, p. 12.

(2) DO no L 231 de 29. 8. 1984, p. 18.

(3) DO no L 16 de 19. 1. 1985, p. 25.