Reglamento (CEE) n° 60/86 del Consejo de 7 de enero de 1986 por el que se determina el régimen aplicable por España y Portugal a los intercambios con determinados países terceros hasta el 28 de febrero de 1986
Diario Oficial n° L 012 de 16/01/1986 p. 0001 - 0001
***** REGLAMENTO (CEE) No 60/86 DEL CONSEJO de 7 de enero de 1986 por el que se determina el régimen aplicable por España y Portugal a los intercambios con determinados países terceros hasta el 28 de febrero de 1986 EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, en lo sucesivo denominada « Acta », Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que se ha producido la situación prevista en los artículos 180 y 367 del Acta en lo relativo a los acuerdos contemplados en el primer guión del apartado 1 del artículo 181 y en el primer guión del apartado 1 del artículo 368 excepto los acuerdos celebrados con los países miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio; Considerando que, en consecuencia, en virtud de los artículos 180 y 367, la Comunidad está obligada a adoptar las medidas necesarias para poner remedio a dicha situación después de la adhesión; Considerando que conviene mantener por un período de dos meses, respecto de los países terceros afectados, el régimen que era aplicable, antes de la adhesión, entre los Estados adherentes y esos países terceros, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Del 1 de enero al 28 de febrero de 1986, el régimen aplicable por España y Portugal a los intercambios con los países en virtud de los acuerdos contemplados en el primer guión del apartado 1 del artículo 181 y en el primer guión del apartado 1 del artículo 368 del Acta, con excepción de los acuerdos celebrados con Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza, será el que era aplicable antes de la adhesión. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1986. Por el Consejo El Presidente H. van den BROEK