Directiva 86/355/CEE del Consejo de 21 de julio de 1986 por la que se modifica la Directiva 79/117/CEE relativa a la prohibición de comercialización y utilización de productos fitofarmacéuticos que contengan determinadas sustancias activas
Diario Oficial n° L 212 de 02/08/1986 p. 0033 - 0034
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 21 p. 0217
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 21 p. 0217
***** DIRECTIVA DEL CONSEJO de 21 de julio de 1986 por la que se modifica la Directiva 79/117/CEE relativa a la prohibición de comercialización y utilización de productos fitofarmacéuticos que contengan determinadas sustancias activas (86/355/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de comercialización y utilización de productos fitofarmacéuticos que contengan determinadas sustancias activas (1), modificada en último término por la Directiva 86/214/CEE (2) y en particular su artículo 6, Considerando que la citada Directiva dispone que el contenido de su Anexo debe adaptarse constantemente a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos; Considerando que ya se tiene la seguridad de que el empleo del óxido de etileno como producto fitofarmacéutico, concretamente para fumigar vegetales y productos vegetales almacenados, provoca en los productos alimenticios la formación de residuos que pueden tener efectos nocivos para la salud de personas o animales; Considerando que para la protección fitosanitaria, salvo para determinados productos menores, existen tratamientos sustitutivos; Considerando que la comercialización y utilización del óxido de etileno como producto fitofarmacéutico debería prohibirse; Considerando que para determinados productos menores, para los que exista una necesidad específica, se podrán autorizar provisionalmente en el ámbito nacional excepciones a esta prohibición, hasta el momento en que se disponga de otros medios de tratamiento, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 En el Anexo de la Directiva 79/117/CEE se añadirá la rúbrica siguiente: 1.2 // // // C. Óxido de etileno // a) reducción de los gérmenes patógenos en las siguientes hortalizas deshidratadas, destinadas a incorporarse a preparados alimenticios no sometidos a cocción completa antes de su consumo // // - espárragos // // - puerros // // - cebollas // // - champiñones // // b) reducción de los gérmenes patógenos en hierbas aromáticas y especias desecadas (1) // // c) reducción de los gérmenes patógenos en hierbas desecadas exclusivamente destinadas a su comercialización, sin transformar, como productos medicinales // // d) reducción de los gérmenes patógenos en el polvo y en los aglomerados de cacao // // e) fumigación de hojas de tabaco // // Estas excepciones expirarán a más tardar el 31 de diciembre de 1989 // // (1) Las plantas y los productos vegetales, ricos en aceites esenciales y principios aromáticos y que, por su sabor característico, se utilicen principalmente como condimentos. » Artículo 2 A más tardar el 1 de julio de 1987, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 21 de julio de 1986. Por el Consejo El Presidente G. HOWE (1) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 36. (2) DO no L 152 de 26. 5. 1986, p. 45.