31986L0320

Directiva 86/320/CEE de la Comisión de 20 de junio de 1986 por la que se modifica la Directiva 66/402/CEE del Consejo relativa a la comercialización de semillas de cereales

Diario Oficial n° L 200 de 23/07/1986 p. 0038 - 0038
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 21 p. 0158
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 21 p. 0158


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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 1986

por la que se modifica la Directiva 66/402/CEE del Consejo relativa a la comercialización de semillas de cereales

(86/320/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo de, 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de semillas de cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/155/CEE (2) y, en particular, el apartado 1 bis de su artículo 2 y su artículo 21 bis,

Considerando que, visto el desarrollo de los conocimientos técnicos y científicos sobre los híbridos resultantes del cruce de especies contempladas en la Directiva 66/402/CEE, los híbridos resultantes del cruce del Sorghum bicolor y del Sorghum sudanense deben, dado el aumento de su importancia en la Comunidad, incluirse en el ámbito de dicha Directiva;

Considerando que, dado el desarrollo de los conocimientos técnicos y científicos, debe modificarse el Anexo I de dicha Directiva para adaptar las condiciones que deben cumplir los cultivos de especies de Sorghum;

Considerando que las medidas establecidas en esta Directiva se atienen al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 66/402/CEE queda modificada del modo siguiente:

1. Se añadirá el párrafo siguiente a la letra A del apartado 1 del artículo 2: « Se incluirán también los siguientes híbridos resultantes del cruce de las especies arriba mencionadas.

1.2 // Sorghum bicolor (L.)Moench × Sorghum sudanense (Piper) Stapf, // Híbridos resultantes del cruce entre el sorgo y el sorgo del Sudán.

Salvo disposición en contrario, las semillas de los híbridos antes mencionados deberán cumplir las normas y las demás condiciones aplicables a las semillas de cada una de las especies de que están compuestas ».

2. En el párrafo b) de la letra C del apartado 3 del Anexo I, después de las palabras « semillas certificadas », se añadirán las palabras « de variedades híbridas ».

3. Se añadirá el párrafo siguiente a la letra C del apartado 3 del Anexo I:

« (c) los cultivos de variedades de polinización libre o variedades sintéticas de Sorghum spp, deberán cumplir las siguientes normas: el número de plantas del cultivo respecto de las cuales pueda reconocerse, de un modo manifiesto, que no pertenecen a la variedad no deberá exceder:

- 1 por 30 m2 para la producción de semillas de base,

- 1 por 10 m2 para la producción de semillas certificadas ».

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 1 de julio de 1987 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2308/66.

(2) DO no L 118 de 7. 5. 1986, p. 23.