31986L0161

Directiva 86/161/CEE de la Comisión de 4 de abril de 1986 por la que se modifica la Directiva 76/527/CEE relativa al cálculo de la exención total o parcial de los derechos de importación en el ámbito del régimen de perfeccionamiento pasivo por lo que respecta a los montantes compensatorios de adhesión

Diario Oficial n° L 125 de 13/05/1986 p. 0022 - 0023


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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 1986

por la que se modifica la Directiva 76/527/CEE relativa al cálculo de la exención total o parcial de los derechos de importación en el ámbito del régimen de perfeccionamiento pasivo por lo que respecta a los montantes compensatorios de adhesión

(86/161/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 76/119/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo (1), y, en particular, su artículo 14,

Considerando que el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 76/527/CEE de la Comisión, de 4 de junio de 1976, relativo al cálculo de la exención total o parcial de los derechos de importación en el ámbito del régimen de perfeccionamiento pasivo (2), prevé que para el cálculo de la exención total o parcial de los derechos de importación, mencionado en el apartado 1 del del artículo antes citado, para los productos que se reimporten tras su perfeccionamiento pasivo en otro Estado miembro, los derechos de importación aplicables a los productos reimportados no podrán ser modificados por los montantes compensatorios de adhesión que serían aplicables a las mercancías exportadas temporalmente si hubieren sido importadas en el Estado miembro de que se trate, desde el Estado miembro en el que se les haya sometido a la operación o a la última operación de perfeccionamiento;

Considerando que el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 296/86 de la Comisión, de 10 febrero de 1986, relativo a la aplicación de los regímenes de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo y de la transformación en aduana en los intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985, por una parte, y España y Portugal, por otra, así como en los intercambios entre los dos nuevos Estados miembros en el período en el que los derechos de aduana se perciban en el momento de los intercambios (3), prevé que en la colocación de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento pasivo no se aplicará, con respecto a las mercancías despachadas con destino al Estado miembro de perfeccionamiento, los montantes, distintos de los montantes compensatorios monetarios, establecidos en el ámbito de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas; que, por consiguiente, ya no es de actualidad la situación descrita en el cuarto considerando de la Directiva 76/527/CEE según la cual, cuando las mercancías son exportadas en régimen de perfeccionamiento pasivo, los montantes compensatorios de adhesión son concedidos o percibidos;

Considerando que, contrariamente al séptimo considerando de la Directiva 76/527/CEE, para el cálculo de la exención total a parcial de los derechos de importación previstos en el artículo 10 de la Directiva 76/119/CEE para los productos que se reimporten tras su perfeccionamiento pasivo en otro Estado miembro, los derechos de importación aplicables a los productos reimportados deberán ser modificados por los montantes compensatorios de adhesión que habrían sido aplicados a las mercancías exportadas temporalmente si hubieren sido importadas en el Estado miembro de que se trate desde el Estado miembro en el que se les haya sometido a la operación o a la última operación de perfeccionamiento;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros de perfeccionamiento,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directicva 76/527/CEE quedará modificada como sigue:

1. La cifra « 1 » del apartado 1 del artículo 1 quedará suprimida.

2. El apartado 2 del artículo 1 quedará suprimido.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva el 1 de marzo de 1986.

Artículo 3

1. Cada Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión sobre las disposiciones que adopte para la aplicación de la presente Directiva.

2. La Comisión comunicará dichas informaciones a los demás Estados miembros.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 24 de 30. 1. 1976, p. 58.

(2) DO no L 153 de 12. 6. 1976, p. 43.

(3) DO no L 36 de 12. 2. 1986, p. 5.