31986L0137

Directiva 86/137/CEE del Consejo de 17 de abril de 1986 por la que se autoriza a determinados Estados Miembros a aplazar por más tiempo la aplicación de la Directiva 77/780/CEE sobre determinados establecimientos de crédito

Diario Oficial n° L 106 de 23/04/1986 p. 0035 - 0035


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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 17 de abril de 1986

por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aplazar por más tiempo la aplicación de la Directiva 77/780/CEE sobre determinados establecimientos de crédito

(86/137/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la primera Directiva (77/780/CEE) del Consejo de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2.

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el tercer párrafo del apartado 6 del artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE dispone que en un plazo de 7 años a partir de la notificación de la citada Directiva la Comisión presentará al Consejo, previa consulta al Comité consultivo bancario, un informe sobre el estado de aplicación aplazada respecto a determinados establecimientos de crédito especializados;

Considerando que la Comisión ha consultado al Comité consultivo bancario el 12 de diciembre de 1984 y ha presentado un informe al Consejo el 15 de marzo de 1985 para informarle sobre el estado de la aplicación aplazada;

Considerando que el tercer párrafo del apartado 6 del artículo 2 antes mencionado dispone además que, llegado el caso, la Comisión presentará al Consejo, en un plazo de seis meses a partir de la presentación de dicho informe, propuestas encaminadas a autorizar una prolongación del plazo durante el cual la aplicación de la Directiva puede ser aplazada y que el Consejo decidirá sobre estas propuestas en un plazo de seis meses a partir de su presentación;

Considerando que determinados Estados miembros, previa sugerencia de la Comisión, han presentado una solicitud debitamente motivada con objeto de prolongar el plazo durante el cual la aplicación de la Directiva podrá ser aplzazada respecto a determinados establecimientos de crédito;

Considerando que la Comisión ha juzgado oportuno proponer al Consejo que la aplicación de la Directiva a los establecimientos de crédito anteriormente citados sea prolongada por un nuevo período de tres años,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros siguientes están autorizados a aplazar la aplicación de la Directiva 77/780/CEE hasta el 15 de diciembre de 1988 respecto de los establecimientos de crédito que se indican a continuación:

Dinamarca

- Bankiervirksomhed, der udoeves af en fondsboersvekselerer (Actividad bancaria de los agentes de cambio)

Grecia

- Agrotiki Trapeza Ellados A.E. (Banco Agrícola de Grecia)

- Ethniki Ktimatiki Trapeza Ellados (Banco Nacional Hipotecario de Grecia)

Irlanda

- Trustee Savings Banks (Cajas de Ahorro)

Países Bajos

- Rijkspostspaarbank (Caja de Ahorro del Estado)

Reino Unido

- Trustee Savings Banks (Cajas de Ahorro)

Artículo 2

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas que adopten para adecuarse a la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán el Reino de Dinamarca, la República Helénica, Irlanda, el Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de abril de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

E. M. SCHOO

(1) DO no L 322 de 17. 2. 1977, p. 30.