Directiva 86/81/CEE del Consejo de 25 de febrero de 1986 por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal, la Directiva 72/280/CEE relativa a las encuestas estadísticas que deberán efectuar los Estados Miembros referentes a la leche y los productos lácteos
Diario Oficial n° L 077 de 22/03/1986 p. 0029 - 0029
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 20 p. 0163
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 20 p. 0163
***** DIRECTIVA DEL CONSEJO de 25 de febrero de 1986 por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal, la Directiva 72/280/CEE relativa a las encuestas estadísticas que deberán efectuar los Estados miembros referentes a la leche y los productos lácteos (86/81/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 396, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que la Directiva 72/280/CEE del Consejo (1), modificada en último término por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), establece las encuestas que deberán efectuar los Estados miembros en el sector de la producción de leche y de productos lácteos; Considerando que procede introducir adaptaciones técnicas en el texto de dicha Directiva y, en particular, definir la contribución financiera de la Comunidad a los gastos soportados por los nuevos Estados miembros para la realización de la encuesta en 1986, 1987 y 1988, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Con efectos del 1 de marzo de 1986, la Directiva 72/280/CEE quedará modificada como sigue: 1. En el punto a) del apartado 3 del artículo 4 se añadirán la siguientes indicaciones: « España: Comunidades autónomas Portugal: Regiões »; 2. En el artículo 8 se añadirá el párrafo siguiente: « Los gastos necesarios para la ejecución por parte del Reino de España y de la República Portuguesa de la encuesta prevista por la presente Directiva, para los años 1986, 1987 y 1988, se cargarán al presupuesto de las Comunidades Europeas en un importe a tanto alzado que se habrá de determinar. » Artículo 2 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS (1) DO no L 179 de 7. 8. 1972, p. 2. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.