31986D0283

86/283/CEE: Decisión del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea

Diario Oficial n° L 175 de 01/07/1986 p. 0001 - 0110


DECISIÓN DEL CONSEJO de 30 de junio de 1986 relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (86/283/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular su artículo 136, Visto el acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad, firmado en Bruselas el 19 de febrero de 1985, en adelante denominado «Acuerdo Interno», Visto el proyecto presentado por la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Considerando que es necesario establecer para un nuevo período de cinco años, las disposiciones aplicables a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea, en adelante denominados «países y territorios»; que estas disposiciones se aplican a los territorios dependientes de la República Francesa, a los países y territorios dependientes del Reino Unido, a los países dependientes del Reino de los Países Bajos y, en parte, a Groenlandia en aplicación del tratado, firmado en Bruselas el 13 de marzo de 1984, por el que se modifican en lo relativo a Groenlandia, los tratados constitutivos de las Comunidades Europeas; Considerando que estas disposiciones se sitúan en el marco de los esfuerzos realizados por la Comunidad Económica Europea para contribuir, en particular mediante el tercer Convenio ACP-CEE firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984, en adelante denominado «Convenio», a la cooperación internacional y a la solución de los problemas internacionales de orden económico, social, intelectual y humanitario, de conformidad con las aspiraciones de la Comunidad internacional hacia un nuevo orden económico internacional más justo y más equilibrado; Considerando que las necesidades de desarrollo de los países y territorios y las necesidades de la promoción de su desarrollo industrial justifican el mantenimiento de la posibilidad de percibir derechos de aduana e imponer restricciones cuantitativas; Considerando que, en lo relativo al ron, al arak y a la tafia de la subpartida 22.09 C I del arancel aduanero común, es conveniente prever disposiciones especiales; Considerando que es útil, vistas las características de la economía de la mayoría de los países y territorios, y teniendo en cuenta la experiencia adquirida, que en adelante los países y territorios puedan beneficiarse de determinados instrumentos de los que, se benefician los Estados ACP como el Centro técnico para la cooperación agrícola y rural y el Centro para el desarrollo industrial, mediante una contribución financiera con cargo a los recursos concedidos a los países y territorios; Considerando que la contribución comunitaria para la solución de los problemas de orden económico y social para los países y territorios, y para los Estados ACP, incita a la Comunidad a intensificar las relaciones entre países y territorios y Estados ACP, en los ámbtos de la cooperación regional, agrícola, industrial, energética, cultural, social, financiera y técnica; Considerando que el artículo 288 del Convenio prevé la posibilidad, para un país o territorio, contemplado en la cuarta parte del Tratado, que haya accedido a la independencia, que pueda acceder al Convenio; que por con siguiente, es necesario prever la posibilidad de adaptar la presente Decisión; Considerando que el artículo 1 del Acuerdo interno prevé que, en el caso en que un país o un territorio que haya accedido a la independencia acceda al Convenio, los montantes de la ayuda financiera con cargo a los recursos del Fondo Europeo de Desarrollo previstos para los países y territorios se disminuirán y los montantes previstos para los Estados ACP se aumentarán correlativamente, por Decisión del Consejo; Considerando que procede, tanto para facilitar la aplicación futura de esta disposición como para asegurar una asignación lo más equitable posible de la ayuda financiera, proceder a una repartición entre los territorios de la República francesa, los del Reino de los Países Bajos y los de los países y territorios del Reino Unido; Considerando que la presente Decisión no prejuzga para nada el régimen especial establecido para la importación de los productos procedentes de los países y territorios en España y en Portugal que figuren en el Anexo de la Decisión 86/47/CEE (1). DECIDE:

Artículo 1

La presente Decisión tiene por objeto facilitar el desarrollo económico, cultural y social y el reforzamiento de las estructuras económicas de los países y territorios enumerados en el Anexo I en particular mediante el desarrollo de los intercambios comerciales, de las relaciones económicas, de la cooperación agrícola y de la cooperación industrial entre la Comunidad y los países y territorios, una contribución a la salvaguardia de los intereses de los países y territorios cuya economía depende en una medida considerable de la exportación de productos básicos y la ejecución de intervenciones financieras y de cooperación técnica.

Artículo 2

La primera parte de la presente Decisión tiene como objectivo definir los sectores de la cooperación en que, de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión, pueda concederse una asistencia financiera y técnica a los PTU que figuran en el Anexo I. PRIMERA PARTE LOS SECTORES DE LA COOPERACIÓN CEE-PTU TÍTULO I DESARROLLO AGRÍCOLA Y RURAL, CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Capítulo 1 Cooperación agrícola y seguridad alimentaria

Artículo 3

La cooperación en el sector agrícola y rural, es decir, en materia de agricultura, ganadería y pesca y silvicultura, irá dirigida en particular:- a apoyar los esfuerzos de los países y territorios para mejorar su grado de autobastecimiento alimentario, en particular reforzando su capacidad para proporcionar a su población una alimentación suficiente y para garantizarle un nivel de nutrición satisfactorio,- a reforzar la seguridad alimentaria tanto a nivel local como regional e interregional,- a garantizar a las poblaciones rurales unas rentas que les permitan mejorar de modo significativo su nivel de vida,- a promover una participación activa de las poblaciones rurales en su propio desarrollo mediante la organización del mundo campesino en agrupaciones, así como una mayor integración del campesino en el circuito económico nacional e internacional,- a crear en el medio rural unas condiciones y un marco de vida satisfactorios, en particular mediante el desarrollo de actividades socioculturales,- a mejorar la productividad rural, en particular mediante la transferencia de tecnologías apropiadas y mediante la explotación racional de los recursos vegetales y animales,- a reducir las pérdidas después de la recolección,- a diversificar las actividades rurales generadoras de empleo y a desarrollar las actividades de apoyo a la producción,- a rentabilizar las producciones mediante la transformación in situ de los productos de la agricultura, la ganadería, la pesca y la silvicultura,- a garantizar un mayor equilibrio entre las producciones agrícolas para consumo interior y las destinadas a la exportación,- a desarrollar una investigación agronómica adaptada a las condiciones naturales y humanas del país y de la región y que responda a las necesidades de la extensión agraria, - a preservar, en el marco de los objetivos anteriormente mencionados, el medio natural.

Artículo 4

1. Las acciones que permitan alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 3 deberán adoptar formas tan variadas y concretas como sea posible, tanto en el plano local como regional e interregional. 2. Serán concebidas y aplicadas de forma que se alcancen los objetivos establecidos en las políticas y las estrategias definidas por las autoridades competentes de los países y territorios, y se respeten sus prioridades. 3. La cooperación agrícola apoyará dichas políticas y estrategias con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 5

1. El desarrollo de la producción exige la intensificación de las producciones vegetal y animal, e implica:- una mejora de los modos de explotación en los cultivos en secano, preservando la fertilidad de los suelos,- un desarrollo de los cultivos de regadío, en particular mediante obras hidroagrícolas de diferentes tipos (hidráulica rural, regularización de los ríos y ordenación de los suelos), que permitan una utilización óptima y una gestión económica del agua bajo el control de los campesinos y de los entes locales; las acciones consistirán, por otra parte, en rehabilitar las instalaciones existentes,- la mejora y modernización de las técnicas de cultivo y un mejor uso de los factores de producción (variedades y razas mejoradas, material agrícola, abonos, productos de tratamiento),- en el sector ganadero, una mejora de la alimentación de los animales (gestión más adecuada de los pastos, desarrollo de la producción forrajera, multiplicación y rehabilitación de los puntos de agua) y de sus condiciones sanitarias, incluido el desarrollo de las infraestructuras necesarias al respecto,- una mejor asociación entre la agriculutra y la ganadería,- en el sector de la pesca, una modernización de las condiciones de explotación de los recursos piscícolas y el desarrollo de la acuicultura. 2. El desarrollo de la producción supone, además:- la ampliación de las actividades secundarias y terciarias de apoyo a la agricultura, tales como la fabricación, modernización y promoción de equipos y otros inputs agrícolas y rurales, así como, en su caso, su importación;-la aplicación y/o el refuerzo de sistemas de crédito agrícola adaptados a las condiciones locales, con objeto de favorecer el acceso de los agricultores a los factores de producción;-el fomento de todas las políticas y medidas de estímulo en favor de los productores que resulten adecuadas para las condiciones locales y que tengan como objetivo conseguir una mayor productividad y mayores rentas para los agricultores.

Artículo 6

Para garantizar la rentabilización de las producciones, la cooperación agrícola contribuirá a garantizar:- unos medios adecuados de conversión y unas estructuras idóneas de almacenamiento a nivel de los productores,- una lucha eficaz contra las enfermedades, los predadores y otras causas de pérdida de producción,- un dispositivo de comercialización básico, fundado en una organización adecuada de los productores dotada de los medios financieros y materiales necesarios, y en unos medios de comunicación adaptados,- un funcionamiento flexible de los circuitos comerciales, que tenga en cuenta cualquier forma de iniciativa pública o privada y que permita el abastecimiento de los mercados locales, de las zonas deficitarias del país y de los mercados urbanos con objeto de reducir la dependencia del exterior,- unos mecanismos que permitan tanto evitar las discontinuidades de abastecimiento (almacenamiento de seguridad) como las flucutaciones erráticas de los precios (almacenamiento de intervención),- la transformación, el acondicionamiento y la comercialización de los productos, en particular mediante el desarrollo de unidades artesanales y agroindustriales con objeto de adaptarlas a la evolución del mercado.

Artículo 7

Las acciones de promoción del mundo rural se referirán a:- la organización de los productores en agrupaciones o comunidades que les permitan obtener el mayor fruto posible de los mercados, inversiones y equipos de interés común,- el desarrollo de las actividades socioculturales (salud, educación, cultura etc.) indispensables para la mejora del marco de vida del mundo rural,- la formación de los agricultores mediante actividades adecuadas de extensión agraria, - la mejora de las condiciones de formación de los agentes de extensión agraria a todos los niveles.

Artículo 8

La cooperación en el campo de la investigación agrícola contribuirá:- al desarrollo, en los países y territorios, de capacidades locales y regionales de investigación adaptadas a las condiciones naturales y socioeconómicas locales de la producción vegetal y animal,- en particular, a la mejora de las variedades y de las razas, de la calidad nutricional de los productos y de su acondicionamiento, y a la puesta a punto de tecnología y de procedimientos al alcance de los productores,- a una mayor difusión de los resultados de la investigación obtenidos en un país o territorio, en un Estado ACP o no ACP y que puedan aplicarse en otros países o territorios o Estados ACP,- a la divulgación de los resultados de dicha investigación entre el mayor número posible de usuarios.

Artículo 9

Las acciones de cooperación agrícola se ejecutarán de acuerdo con las modalidades y procedimientos establecidos para la cooperación financiera y técnica y, en este marco, podrán referirse asimismo: 1) en el ámbito de la cooperación técnica:- a los intercambios de información entre la Comunidad y los países y territorios y los Estados ACP, así como entre países y territorios y los Estados ACP (sobre la utilización del agua, las prácticas de intensificación de las producciones, los resultados de la investigación, etc.),-a los intercambios de experiencias entre los profesionales del crédito y del ahorro, de las cooperativas, de las mutualidades, del artesanado, de la pequeña industria en el medio rural, etc. 2)en el ámbito de la cooperación financiera:-al suministro de factores de producción,-al apoyo a los organismos de regulación de los mercados, en función de un enfoque coherente de los problemas de producción y de comercialización,-a la participación en la constitución de fondos para los sistemas de crédito agrícola,-a la apertura de líneas de crédito en favor de las organizaciones profesionales agrícolas, de los artesanos y de los pequeños industriales rurales, habida cuenta de sus actividades (abastecimiento, comercialización primaria, almacenamiento, etc.), y en favor asimismo de las agrupaciones que ejecuten acciones en campos concretos,-al apoyo de la asociación de medios industriales y de capacidades profesionales en los países y territorios y en la Comunidad, en el marco de unidades artesanales o industriales, para la fabricación de inputs y de materiales para el mantenimiento, acondicionamiento, almacenamiento, transporte y transformación de los productos, etc.

Artículo 10

1. Las acciones de la Comunidad que tengan por objetivo la seguridad alimentaria de los países y territorios se realizarán en el contexto de las estrategias o políticas alimentarias de las autoridades de los países y territorios afectados y de los objetivos de desarrollo que éstos hayan establecido.Dichas acciones se ejecutarán, en coordinación con los instrumentos de la presente Decisión, en el marco de las políticas de la Comunidad y de las medidas a ellas referidas, con pleno respeto de sus compromisos internacionales. 2. En este contexto, podrá establecerse una programación plurianual indicativa con los países y territorios que lo deseen, para mejorar la previsibilidad de su abastecimiento en alimentos.

Artículo 11

En aplicación de las disposiciones del presente capítulo se concederá una atención especial, a petición de las autoridades competentes de los países y territorios menos desarrollados, a las dificultades específicas de estos países y territorios para llevar a cabo las políticas o estrategias definidas por sus autoridades competentes y que estén dirigidas a reforzar su autosuficiencia y su seguridad alimentaria. En este contexto, la cooperación abarcará sobre todo los campos de la producción (incluido el abastecimiento de inputs), el transporte, la comercialización, el acondicionamiento y la creación de infraestructuras de almacenamiento.

Artículo 12

A petición de las autoridades competentes de los países y territorios, éstos podrán beneficiarse de los servicios del Centro técnico para la cooperación agrícola y rural, cuyos objetivos y funciones se enumeran en el artículo 37 del Convenio. Los costes eventuales de las intervenciones del Centro en favor de los países y territorios que los utilicen, se financiarán mediante los recursos previstos en el artículo 128 para las tres zonas de dichos países y territorios. Capítulo 2 Cooperación en materia de productos básicos agrícolas

Artículo 13

Habida cuenta de la situación de extrema dependencia de las economías de la gran mayoría de los países y territorios respecto de sus exportaciones de productos básicos agrícolas, y de la degradación de la situación de las exportaciones procedentes de los países y territorios registrada en los mercados de dichos productos y vinculada a las fluctuaciones excesivas de sus precios en el mercado mundial, la cooperación con respecto a los países y territorios en este sector deberá proseguir, reforzada e intensificada.

Artículo 14

A tal efecto, la cooperación en el sector de los productos básicos agrícolas se concebirá y aplicará en apoyo de políticas o estrategias definidas por las autoridades competentes de los países y territorios y tendrá por objetivo, en particular:- apoyar la acción de los países y territorios dirigida a restablecer y mejorar las condiciones de producción y de comercialización, y que implique esfuerzos en materia de investigación y formación, de inversión, de abastecimiento y producción de inputs, de extensión agraria y otros afines en campos tales como el crédito, el almacenamiento y la conservación, los transportes, etc.,- ayudar a la diversificación de la producción, con el fin de reducir la dependencia del exterior y de permitir una mejor adaptación a las demandas del mercado,- estimular las actividades de transformación local que pueden crear un valor añadido en condiciones económicamente viables,- suscitar acciones específicas dirigidas a facilitar la comercialización de los productos de los países y territorios,- contribuir a la formación de los operadores de los países y territorios para utilizar mejor el conjunto de mecanismos de los mercados internacionales de los productos básicos,- estimular y estabilizar el sector de los productos básicos agrícolas en el seno de las economías de los países y territorios,- estimular un mayor flujo de inversiones privadas al sector de que se trate.

Artículo 15

Estos objetivos se alcanzarán:a) facilitando la consecución de los objetivos de la presente Decisión en el sector de los productos básicos agrícolas;b)utilizando todos los medios precisos para crear las condiciones más propicias para el desarrollo de la producción y la mejora de la comercialización;c)utilizando juiciosamente el conjunto de instrumentos y recursos de la presente Decisión útiles en este sector. TÍTULO II DESARROLLO DE LA PESCA

Artículo 16

Para favorecer el desarrollo de la explotación de los recursos pesqueros de los países y territorios, el sector de la pesca se beneficiará de todos los mecanismos de asistencia y de cooperación previstos en la presente Decisión y, en particular, de la asistencia financiera y técnica de acuerdo con las modalidades previstas en el Título II de la segunda parte. Los objetivos prioritarios de tal cooperación serán los siguientes:- estimular la explotación racional de los recursos pesqueros de los países y territorios y de los recursos de alta mar en los que los países y territorios y la Comunidad tengan intereses comunes,-aumentar la contribución de la pesca al desarrollo rural, valorizando su papel en lo que se refiere al reforzamiento de la seguridad alimentaria y a la mejora de la nutrición y del nivel de vida rural,-aumentar la contribución de la pesca al desarrollo industrial mediante un aumento de las capturas, de la producción y de las exportaciones. La gestión y el desarrollo de la pesca podrán apoyarse mediante la promoción de acciones de cooperación regional. Desarrollada de conformidad con el régimen jurídico de cada territorio, dicha cooperación constituye una aplicación del Título VII de la primera parte.

Artículo 17

De conformidad con los objetivos y principios del artículo 16, la ayuda de la Comunidad al desarrollo de la pesca comprenderá, entre otros aspectos, el apoyo a los sectores siguientes:a) la producción de los productos de la pesca, incluida la adquisición de barcos, de equipos y de material de pesca, el desarrollo de la infraestructura que precisen las comunidades rurales de pescadores y la industria de la pesca, y el apoyo a los proyectos de acuicultura, en particular mediante la apertura de líneas de crédito específicas en favor de instituciones adecuadas de los países y territorios que se encarguen de hacer retrocesión de los préstamos a las personas afectadas;b)la gestión y protección de las pesquerías, incluida la evaluación de los recursos pesqueros y del potencial en materia de acuicultura; la mejora de la gestión y del control de medio ambiente y el desarrollo de las capacidades de las autoridades competentes de los paí ses y territorios para administrar los recursos pesqueros de sus zonas económicas exclusivas situadas en las costas de los PTU;c)la transformación y comercialización de los productos de la pesca, incluido el desarrollo de las instalaciones y de las operaciones de transformación, captura, distribución y comercialización; la reducción de las pérdidas después de la captura y la promoción de programas destinados a mejorar la utilización del pescado y la nutrición a partir de los productos de la pesca.d)las necesidades de formación de los nacionales de los países y territorios en todos los sectores de la pesca, el desarrollo y reforzamiento de las capacidades de investigación de los países y territorios.

Artículo 18

La conservación y utilización óptimas de los recursos biológicos marinos se realizarán directamente, cooperando sobre una base regional o, en su caso, por medio de organizaciones internacionales. TÍTULO III DESARROLLO INDUSTRIAL

Artículo 19

Reconociendo que la industrialización desempeña un papel motor en la promoción de un desarrollo económico y social equilibrado y diversificado y en la creación de condiciones favorables para la autonomía colectiva de los países y territorios, se promoverá el desarrollo industrial en los países y territorios para ofrecer a éstos un marco que consolide sus esfuerzos de desarrollo y que incremente su participación en el comercio mundial.

Artículo 20

La cooperación industrial entre la Comunidad y los países y territorios se dirigirá en particular a aprovechar de forma plena, mediante la modernización de sus sociedades y de los recursos humanos y naturales de los países y territorios, a crear empleo, a generar rentas y a difundirlas, a facilitar la transferencia y la adaptación de tecnologías a las condiciones y necesidades específicas de los países y territorios, a favorecer las complementariedades entre los diferentes sectores industriales, así como entre esos sectores y el sector rural, con objeto de utilizar plenamente sus potencialidades, y a promover nuevas relaciones de complementariedad dinámica en el sector industrial entre la Comunidad y los países y territorios. La cooperación industrial tendrá en cuenta la necesidad da establecer y reforzar condiciones del entorno económico, técnico, social e institucional propicias para la industrialización. Hará hincapié en el desarrollo de todo tipo de industrias apropiadas, en la formación y en la cooperación entre empresas de los Estados miembros de la Comunidad y de los países y territorios. Para alcanzar dichos objetivos, se aplicarán, además de las disposiciones específicas referentes a la cooperación industrial, las relativas al régimen de intercambios, a la promoción comercial de los productos de los países y territorios y a las inversiones privadas.

Artículo 21

Para la aplicación de la cooperación industrial, la Comunidad contribuirá a la realización de programas, proyectos y acciones que le sean presentados por iniciativa de los países y territorios o con el acuerdo de los mismos. A tal fin utilizará todos los medios previstos en la presente Decisión y, en particular aquéllos de que dispone en concepto de cooperación financiera y técnica, en particular los que dependen del Banco Europeo de Inversiones, denominado en lo sucesivo «Banco», sin perjuicio de las demás acciones dirigidas a ayudar a los países y territorios a movilizar fondos procedentes de otras fuentes. La ejecución de los programas, proyectos y acciones de cooperación industrial que impliquen la financiación de los mismos por la Comunidad se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Título II de la segunda Parte, teniendo en cuenta las características propias de las intervenciones en el sector industrial.

Artículo 22

La Comunidad prestará su apoyo a los países y territorios para mejorar su marco institucional, reforzar sus instituciones de financiación, crear, rehabilitar y mejorar sus infraestructuras ligadas a la industria y apoyar sus esfuerzos de integración de las estructuras industriales y de los mercados regionales e interregionales.

Artículo 23

A instancia de las autoridades competentes de un país o territorio, la Comunidad prestará la asistencia necesaria solicitada en el ámbito de la formación industrial a todos los niveles, en particular para la evaluación de las necesidades de formación industrial y el establecimiento de programas correspondientes, la creación y el funcionamiento de instituciones del país o territorio, nacionales o regionales de formación industrial, la formación de nacionales de los países y territorios en instituciones apropiadas, la formación en el lugar de trabajo, tanto en la Comunidad como en los países y territorios, así como la cooperación entre instituciones de formación industrial de la Comunidad y de los países y territorios, entre las instituciones de formación industrial de los países y territorios y entre éstas y las de otros países en desarrollo.

Artículo 24

La Comunidad prestará su apoyo para la creación y expansión de todo tipo de empresas viables que las autoridades competentes de los países y territorios consideren importantes para sus objetivos de desarrollo. La Comunidad y los países y territorios harán especial hincapié en el restablecimiento, revalorización, saneamiento o reestructuración de las capacidades industriales que sean viables pero se encuentren fuera de uso o de servicio, así como en el mantenimiento de los equipos y empresas y, a tal efecto, la cooperación industrial se referirá sobre todo a la asistencia para la puesta en marcha o la rehabilitación de dichas empresas y a la formación correspondiente a todos los niveles. Se concederá una atención especial:- a las industrias de transformación interior de las materias primas de los países y territorios,- a las industrias agrarias,- a las industrias de integración que puedan crear vínculos entre los diferentes sectores de la economía,- a las industrias que produzcan efectos favorables sobre el empleo, la balanza comercial y la integración regional. La financiación por la Comunidad se realizará prioritariamente, mediante préstamos del Banco sobre sus recursos propios y mediante capitales a riesgo, que son los modos de financiación específicos para las empresas industriales.

Artículo 25

La Comunidad contribuirá al desarrollo de la cooperación interempresarial entre los países y territorios, entre los países y territorios y la Comunidad así como entre los países y territorios y los Estados ACP mediante actividades de formación y de promoción industrial. El objetivo de dichas actividades será intensificar el intercambio regular de información, organizar los contactos necesarios en el sector industrial entre responsables de las políticas industriales, promotores y operadores económicos de la Comunidad, de los países y territorios y de los Estados ACP, realizar estudios, sobre todo de viabilidad, facilitar la creación y funcionamiento de organismos de promoción industrial, y estimular las inversiones conjuntas, la subcontratación y cualquier otra forma de cooperación industrial entre empresas de los Estados miembros de la Comunidad, de los países y territorios, y de los Estados ACP.

Artículo 26

La Comunidad contribuirá al establecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas artesanales, comerciales, de servicio e industriales, teniendo en cuenta por una parte, el papel industrial que las mismas desempeñan en los sectores moderno e informal, en tanto en cuanto constituyen un tejido económico diversificado y en el desarrollo general de los países y territorios y por otra parte las ventajas que ofrecen desde el punto de vista de la adquisición de competencias profesionales, la transferencia integrada y la adaptación de tecnologías adecuadas y la posibilidad de aprovechar del mejor modo posible la mano de obra local. La Comunidad podrá contribuir asimismo a la evaluación sectorial y al establecimiento de programas de acciones, a la creación de infraestructuras apropiadas, y al reforzamiento y funcionamiento de las instituciones de información, de promoción, de encuadramiento, de formación, de crédito o garantía y de transferencia de tecnología. La Comunidad y las autoridades competentes de los países y territorios estimularán la cooperación y los contactos entre las pequeñas y medianas empresas de los Estados miembros de los países y territorios y de los Estados ACP.

Artículo 27

Para ayudar a los países y territorios a desarrollar su base tecnológica y su capacidad interna de desarrollo científico y tecnológico, y para facilitar la adquisición, transferencia y adaptación de la tecnología en condiciones que permitan obtener las máximas ventajas posibles y reducir sus costes al mínimo, la Comunidad se muestra dispuesta a contribuir en particular, mediante los instrumentos de cooperación financiera y técnica:a) al establecimiento y reforzamiento de infraestructuras científicas y técnicas ligadas a la industria en los países y territorios;b)a la definición y ejecución de programas de investigación y desarrollo;c)a la identificación y creación de posibilidades de colaboración entre institutos de investigación, instituciones de estudios superiores y empresas de los países y territorios, de los Estados ACP, de la Comunidad, de los Estados miembros y de otros países;d)al establecimiento y promoción de actividades que tengan como objetivo la consolidación de tecnolo- gías locales adecuadas y adquisición de tecnologías extranjeras pertinentes, en particular de otros países en desarrollo;e)a la identificación, evaluación y adquisición de tecnología industrial, incluida la negociación para la adquisición en condiciones favorables, de tecnologías, patentes y otros elementos de propiedad industrial extranjeras, en particular mediante la financiación o mediante otros acuerdos adecuados con empresas e instituciones establecidas en la Comunidad; f)a la prestación de servicios de asesoramiento para la elaboración de normas reguladoras de la transferencia de tecnología y para el suministro de la información disponible en particular en lo que se refiere a las condiciones de los contratos de tecnología, a los tipos y fuentes de tecnologías, y a la experiencia de los países y territorios y de los demás países en cuanto a la utilización de determinadas tecnologías;g)a la promoción de la cooperación tecnológica entre los países y territorios, así como entre los países y territorios y los Estados ACP u otros países en desarrollo, con objeto de utilizar al máximo todas las posibilidades científicas y técnicas especialmente apropiadas que dichos Estados tengan en su poder;h)a facilitar en la medida de lo posible el acceso y la utilización de las fuentes de documentación y de las demás fuentes de datos disponibles en la Comunidad.

Artículo 28

Para que los países y territorios puedan beneficiarse en mayor medida del régimen de intercambios y de las demás disposiciones de la presente Decisión, se realizarán acciones de promoción que tengan por objeto la comercialización de los productos industriales de los países y territorios, tanto en el mercado de la Comunidad como en los demás mercados exteriores, y con el fin, asimismo, de estimular y desarrollar los intercambios de productos industriales entre los países y territorios así como entre los países y territorios y los Estados ACP. Dichas acciones se referirán sobre todo a los estudios de mercado, a la comercialización, a la calidad y a la normalización de los productos manufacturados, con arreglo a los artículos 124 y 125 y habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 48 y 49.

Artículo 29

A petición de las autoridades competentes de los países y territorios, éstos podrán beneficiarse de los servicios del Centro para el Desarrollo Industrial cuyos objetivos se definen en el artículo 71 del Convenio y cuyas misiones están enumeradas en el artículo 72 del Convenio. Los costes eventuales de las intervenciones del Centro a favor de los países y territorios que los utilicen, se financiarán mediante los recursos previstos en el artículo 128 para las tres zonas de dichos países y territorios.

Artículo 30

Al aplicar el presente Título, la Comunidad concederá una atención especial a las necesidades y problemas específicos de los menos desarrollados, en particular en los campos siguientes:- transformación de las materias primas,- desarrollo, transferencia y adaptación de tecnologías,- desarrollo y financiación de acciones en favor de las pequeñas y medianas empresas industriales,- desarrollo de las infraestructuras industriales y de los recursos energéticos y mineros,- formación adecuada en los campos científico y técnico. El Centro para el Desarrollo Industrial concederá una atención especial a los problemas específicos que se planteen en cuanto a la promoción de las actividades de industrialización en los países y territorios menos desarrollados. A instancia de las autoridades competentes de un país y territorio que figuren entre los menos desarrollados, el Centro concederá una ayuda especial con objeto de identificar in situ, instruir, evaluar, preparar, promover y ayudar a la ejecución de los proyectos industriales en dicho país o territorio. TÍTULO IV DESARROLLO DEL POTENCIAL MINERO YENERGÉTICO

Artículo 31

Dada la gravedad de la situación energética en la mayoría de los países y territorios debida en parte a la crisis provocada en numerosos países por la dependencia de las importaciones de productos petrolíferos conviene cooperar en este campo para encontrar soluciones a sus problemas energéticos. Se concederá una importancia especial a la programación energética, a las acciones de conservación y utilización racional de la energía, al reconocimiento del potencial energético y a la promoción, en condiciones técnicas y económicas adecuadas, de fuentes de energía nuevas y renovables.

Artículo 32

La Comunidad apoyará el desarrollo de las posibilidades energéticas tradicionales y no tradicionales, así como la autosuficiencia de los países y territorios, y perseguirá, en particular, los siguientes objetivos:a) favorecer el desarrollo económico mediante la valorización de los recursos energéticos locales y regionales;b)mejorar las condiciones de vida en las zonas urbanas y periféricas y en el seno de las colectividades rurales teniendo en cuenta el factor energético en las diferentes acciones de cooperación;c)proteger el medio ambiente natural reduciendo, en particular, los efectos del crecimiento demográfico sobre el consumo de biomasa.

Artículo 33

Para alcanzar los objetivos anteriormente mencionados, las acciones de cooperación energética podrán concentrarse, a instancia del o de los países y territorios afectados sobre:a) la recogida, análisis y difusión de informaciones adecuadas;b)el reforzamiento de la gestión y del control de los países y territorios sobre sus recursos energéticos de conformidad con sus propios objetivos de desarrollo, a fin de que éstos puedan evaluar la oferta y la demanda en materia de energía y conseguir una planificación energética estratégica, entre otros factores mediante el apoyo a la programación energética y la asistencia técnica a los servicios responsables de la concepción y ejecución de las políticas energéticas;c)el análisis de las implicaciones, en el campo energético, de los programas y proyectos de desarrollo, teniendo en cuenta las economías de energía que deban lograrse y las posibilidades de sustitución de las fuentes primarias, en particular recurriendo a las energías nuevas y renovables;d)la ejecución de programas de acciones adecuadas, basadas en pequeños y medianos proyectos de desarrollo energético;e)el desarrollo del potencial de inversión disponible para la explotación y valorización de fuentes de energía locales y regionales y para la valorización de lugares de producción energética excepcional que permitan el establecimiento de industrias de alta intensidad energética;f)la promoción de la investigación, adaptación y difusión de tecnología adecuada, así como de la formación necesaria para hacer frente a las necesidades de mano de obra en el sector energético;g)el reforzamiento de las capacidades de los países y territorios en materia de investigación y desarrollo, en particular en lo que se refiere a las fuentes de energía nuevas y renovables;h)la rehabilitación de las infraestructuras básicas necesarias para la producción, transporte y distribución de energía;i)el estímulo de la cooperación entre países y territorios y entre éstos y los Estados ACP en el sector energético, incluidas las acciones de cooperación entre países y territorios, Estados ACP y otros Estados vecinos beneficiarios de una ayuda de la Comunidad.

Artículo 34

La cooperación minera tendrá como objetivo contribuir al desarrollo del sector minero de los países y territorios afectados, a fin de garantizar una rentabilidad satisfactoria de las actividades mineras para el desarrollo global de los mismos. Los diferentes medios de acción previstos por la presente Decisión en este campo, así como, en su caso, otros instrumentos comunitarios, se utilizarán de manera coordinada.

Artículo 35

A instancia de uno o más países y territorios, la Comunidad llevará a cabo acciones de asistencia técnica o de formación dirigidas a reforzar las capacidades científicas y técnicas de aquéllos, en los campos geológico y minero, con objeto de que puedan beneficiarse en mayor medida de los conocimientos disponibles y orientar en consecuencia sus programas de investigación y prospección.

Artículo 36

La Comunidad, por razones de diversificación, participará, en su caso, mediante programas de ayuda financiera y técnica en las actividades de investigación y prospección minera de los países y territorios a todos los niveles y tanto en tierra como en la plataforma continental, tal como se define ésta en el derecho internacional. En su caso, la Comunidad prestará además ayuda financiera y técnica para la creación de fondos nacionales o regionales de prospección en los países y territorios.

Artículo 37

Con objeto de apoyar las actividades de explotación de los recursos mineros de los países y territorios, la Comunidad contribuirá a los proyectos de rehabilitación, mantenimiento, racionalización y modernización de unidades de producción económicamente viables, con objeto de hacerlas más operativas y competitivas. Contribuirá en la medida que sea compatible con las capacidades de inversión y de gestión y con la evolución del mercado, a la identificación, elaboración y ejecución de nuevos proyectos viables, incluidos los de pequeña y mediana envergadura, tomando especialmente en consideración la financiación de estudios de viabilidad y de preinversión. Apoyará asimismo las actividades de los países y territorios dirigidas al reforzamiento de las infraestructuras conexas y ayudará a la inserción de las operaciones mineras en el tejido socioeconómico de los países y territorios afectados.

Artículo 38

Con objeto de contribuir a la realización de los obejtivos definidos anteriormente, la Comunidad está dispuesta a prestar asistencia financiera y técnica para ayudar a la valorización del potencial minero y energético de los países y territorios de acuerdo con las modalidades propias de cada uno de los instrumentos de los que disponga y con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. En el campo de la investigación y de las inversiones preparatorias de la ejecución de proyectos energéticos y mineros, la Comunidad podrá contribuir en forma de capitales a riesgo, combinados en su caso con participaciones de capital de los Estados miembros o los países y territorios interesados y de otras fuentes de financiación, de acuerdo con las modalidades establecidas en el artí- culo 131. Los recursos previstos en estas disposiciones podrán completarse, para proyectos de interés mutuo, mediante:a) otros recursos financieros y técnicos de la Comunidad;b)acciones dirigidas a la movilización de capitales públicos y privados, incluidas las financiaciones conjuntas.

Artículo 39

El Banco, de conformidad con sus estatutos, podrá comprometer, caso por caso, sus recursos propios por una cantidad superior a la establecida en el artículo 127 para proyectos de inversiones mineras y energéticas que sean reconocidos de interés mutuo por el país o territorio afectado y por la Comunidad. TÍTULO V TRANSPORTES Y COMUNICACINES

Artículo 40

1. La cooperación en materia de transportes tendrá como objetivo desarrollar los transportes por carretera y ferroviarios, las instalaciones portuarias y los transportes marítimos, los transportes por vías de agua interiores y los transportes aéreos. 2. La cooperación en materia de comunicaciones tendrá como objetivo el desarrollo de los servicios de correos y de telecomunicaciones, incluidas las radiocomunicaciones. 3. La cooperación en estos campos perseguirá, especialmente los siguientes objetivos:a) la creación de condiciones que favorezcan la circulación de bienes, de servicios y de personas a escala local, regional e internacional;b)la creación, rehabilitación, mantenimiento y explotación racional de sistemas basados en criterios de coste-eficacia, que respondan a las necesidades de desarrollo socioeconómico y se ajusten a las necesidades de los usuarios y a la situación económica global de los países y territorios.c)una mayor complementariedad de los sistemas de transportes y de comunicaciones a nivel local, regional e internacional;d)la armonización de los sistemas locales, favoreciendo al mismo tiempo su adaptación al progeso tecnológico;e)la reducción de los obstáculos a los transportes y comunicaciones entre países, territorios y Estados en particular en lo que se refiere a leyes, a los reglamentos y a los procedimientos administrativos.

Artículo 41

1. En todos los proyectos y programas de acciones afectados, se procurará garantizar una transferencia adecuada de tecnología y de los conocimientos técnico-prácticos (know how). 2. Se concederá una atención especial a la formación de los nacionales de los países y territorios en materia de planificación, gestión, mantenimiento y funcionamiento de los sistemas de transportes y comunicaciones.

Artículo 42

En el marco de la asistencia financiera y técnica a los transportes marítimos, se concederá una atención especial a la transferencia de tecnologías, incluidos el transporte multimodal y en contenedores, a la promoción de las empresas conjuntas y, a través, en particular, de la formación profesional, al establecimiento de infraestructuras jurídicas y administrativas adecuadas y a la mejora de la gestión portuaria, al desarrollo del transporte marítimo interinsular y de las infraestructuras de enlace y a una cooperación cada vez mayor con los agentes económicos. En lo que se refiere a la asistencia técnica a los seguros, se aplicarán los procedimientos previstos en el marco del desarrollo del comercio y de los servicios.

Artículo 43

La seguridad marítima, la seguridad de las tripulaciones y las acciones de lucha contra la contaminación podrán ser objeto de cooperación en este sector.

Artículo 44

En el sector de las comunicaciones, la cooperación concederá una atención especial al desarrollo tecnológico, apoyando los esfuerzos de los países y territorios dirigidos al establecimiento y desarrollo de sistemas eficaces. A este respecto, se realizarán estudios y programas referentes a las comunicaciones por satélite cuando lo justifiquen consideraciones de orden operativo, en particular a nivel regional y subregional. La cooperación abarcará asimismo los medios de observación de la tierra a través de satélite en los campos de la metereología y de la detección a distancia.

Artículo 45

Se concederá una importancia especial a las telecomunicaciones en las zonas rurales con objeto de estimular el desarrollo económico y social de las mismas.

Artículo 46

En todos los ámbitos relativos a los transportes y a las comunicaciones, se concederá una atención especial a las necesidades específicas de los países y territorios menos desarrollados.

Artículo 47

Las acciones de cooperación en los sectores de los transportes y las comunicaciones se llevarán a cabo de acuerdo con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Título III de la segunda parte. TÍTULO VI DESARROLLO DEL COMERCIO Y DE LOS SERVICIOS

Artículo 48

Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 69, la Comunidad llevará a cabo acciones para desarrollar el comercio y los servicios, desde la fase de concepción hasta la fase final de distribución de los productos. Dichas acciones se dirigirán a conseguir que los países y territorios oerengan el máximo provecho de las disposiciones de la presente Decisión en materia de cooperación comercial, agrícola e industrial, y que puedan participar en las condiciones más favorables en los mercados de la Comunidad y en los mercados internos, regionales e internacionales, diversificando la gama e incrementando el valor y el volumen del comercio (de bienes y servicios) de los países y territorios.

Artículo 49

1. En el marco de los esfuerzos dirigidos a promover el desarrollo del comercio y de los servicios, incluido el turismo, y además del desarrollo del comercio entre los países y territorios y la Comunidad, se concederá una atención especial a las acciones encaminadas a aumentar la autonomía de los países y territorios, desarrollar el comercio entre países y territorios y desarrollar la cooperación regional en el ámbito del comercio y de los servicios. 2. Las acciones emprendidas a instancia de los autoridades competentes de los países y territorios se referirán principalmente a los sectores siguientes.- elaboración de una estrategia comercial coherente,- formación y perfeccionamiento profesional de la población activa en el ámbito del comercio y de los servicios,- creación y reforzamiento de los organismos que, en los países y territorios, tengan como misión desarrollar el comercio y los servicios,- intensificación de los contactos y de los intercambios de información entre los agentes económicos, incluida la participación en ferias y exposiciones. 3. La participación de los países y territorios menos desarrollados en las diferentes actividades de desarrollo del comercio y de los servicios, incluido el turismo. Se estimulará mediante disposiciones especiales, en particular asumiendo los gastos de desplazamiento del personal y el transporte de los objetos y mercancías que vayan a exponerse, cuando participen en ferias y exposiciones.

Artículo 50

Las acciones que tengan como objetivo el desarrollo del comercio y de los servicios incluirán una cooperación específica en el sector del turismo. El objetivo de dicha cooperación será apoyar los esfuerzos de los países y territorios dirigidos a mejorar las prestaciones de servicios de dicha industria. Se concederá una atención especial a la necesidad de integrar el turismo en la vida social, cultural y económica de las poblaciones, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 67 y 68.

Artículo 51

Con arreglo a las modalidades y procedimientos contemplados en el Título III de la tercera parte, las disposiciones de la cooperación financiera y técnica podrán aplicarse a las medidas para el desarrollo del turismo tanto a nivel nacional como regional. Además de las orientaciones básicas definidas en los artículos 48 y 49, así como de las disposiciones relativas al desarrollo de las pequeñas y medianas empresas de la artesanía previstas en el artículo 26, dichas medidas se referirán, entre otros, a los ámbitos siguientes:- valoración, rehabilitación y mantenimiento de los recursos turísticos, tales como los lugares y monumentos de importancia nacional,- enseñanza de conocimientos especializados en materia de planificación y desarrollo del turismo,- comercialización, incluida la participación en ferias y exposiciones internacionales, promoción y publicidad,- actividades de investigación y desarrollo vinculadas al desarrollo de la industria del turismo,- recogida, análisis, difusión y utilización, tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo, de información sobre el turismo, - cooperación entre países y territorios así como entre países y territorios y Estados ACP en el sector del turismo.

Artículo 52

En el marco de los instrumentos previstos en la presente Decisión y con arreglo a los artículos 48 y 49, la ayuda al desarrollo del comercio y de los servicios incluirá la asistencia técnica para la creación y desarrollo de instituciones de seguro y de crédito en relación con el desarrollo del comercio.

Artículo 53

Aparte de los créditos que, en el marco de los programas indicativos contemplados en el artículo 147, puedan ser asignados por cada país o territorio a la financiación de las acciones para el desarrollo de los ámbitos contemplados en los artículos 48 a 52, la contribución de la Comunidad a la financiación de dichas acciones podrá realizarse, cuando sean de carácter regional con cargo a los recursos previstos en el artículo 65 para la financiación de proyectos con carácter regional. TÍTULO VII COOPERACIÓN REGIONAL

Artículo 54

La Comunidad apoyará los esfuerzos de las autoridades competentes de los países encaminados a promover el desarrollo colectivo a nivel social, cultural y económico, así como a conseguir una mayor autosuficiencia regional. Este apoyo tendrá en cuenta los regímenes jurídicos específicos de los países y territorios afectados.

Artículo 55

1. La cooperación regional abarcará las acciones contenidas entre:- varios países y territorios,- uno o más países y territorios y uno o más Estados, países o territorios vecinos, Estados ACP o no ACP,- varios organismos regionales de los que formen parte algunos países o territorios,- uno o más países y territorios y organismos regionales de los que formen parte algunos países o territorios. 2. Cuando se establezca una cooperación regional que implique a PTU situados en la misma región que los territorios en que se aplique el Tratado constitutivo de la CEE; se deberán tener en cuenta los intereses y perspectivas de desarrollo de la Comunidad en dicha región. 3. La cooperación regional podrá abarcar asimismo las acciones convenidas entre dos o más países y territorios y uno o más Estados en desarrollo no vecinos y, cuando lo justifiquen circunstancias especiales, entre un sólo país o territorio y uno o más Estados en desarrollo no vecinos.

Artículo 56

En el marco de la cooperación regional, se concederá una atención especial a:a) la evaluación y utilización de las complementariedades dinámicas existentes y potenciales en todos los sectores adecuados;b)la utilización máxima de los recursos humanos, así como a la prospección óptima y juiciosa, conservación, transformación y explotación de los recursos naturales de los países y territorios;c)la aceleración de la diversificación económica y la intensificación de la cooperación y del desarrollo dentro de las regiones de los países y territorios y entre esas regiones;d)la promoción de la seguridad alimentaria;e)el reforzamiento de una red de lazos entre países o grupos de países que tengan características, afinidades y problemas comunes, con objeto de resolver tales problemas;f)la explotación máxima de las economías de escala en todos los ámbitos en los que la solución regional sea más eficaz que la solución a nivel del país o territorio;g)la ampliación e integración de los mercados de los países y territorios mediante la promoción de los intercambios industriales entre países y territorios así como entre ellos y terceros países vecinos mediante la liberalización de sus intercambios y la eliminación de los obstáculos arancelarios, monetarios y administrativos;h)cualquier apoyo a la integración regional.

Artículo 57

Los proyectos y programas de acción de cooperación regional, habida cuenta de los objetivos y características propios de la misma, se ejectuarán de acuerdo con las modalidades y procedimientos establecidos para la coopeación financiera y técnica, cuando correspondan a ella.

Artículo 58

La Comunidad prestará ayuda financiera y técnica para los organismos regionales existentes o para la creación de otros nuevos cuando éstos resulten indispensables para conseguir los objetivos de la cooperación.

Artículo 59

Una acción será regional cuando contribuya directamente a la solución de un problema de desarrollo común a varios países o territorios, mediante acciones comunes o acciones locales coordinadas, y cumpla por lo menos uno de los criterios siguientes:a) la acción, por su naturaleza o sus características físicas, exige una superación de las fronteras de un país o territorio y no pueda ser realizada por un solo país o territorio ni dividirse en acciones locales realizables por cada país o territorio por su propia cuenta;b)en comparación con las acciones realizadas a nivel de un país o territorio, la fórmula regional permite realizar importantes economías de escala;c)la acción no cumple el criterio a) ni el criterio b), pero los costes que de ellas se deriven se reparten desigualmente entre los países o territorios beneficiarios.

Artículo 60

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, el volumen de la contribución de la Comunidad en concepto de cooperación regional respecto de las acciones que puedan realizarse parcialmente a nivel local se determinará de acuerdo con los elementos siguientes:a)la acción reforzará la cooperación entre los países o territorios afectados, a nivel de la administración, las instituciones, o las empresas de dichos países, por medio de organismos regionales o eliminando los obstáculos de naturaleza reglamentaria o financiera;b)la acción será objeto de compromisos recíprocos entre varios países o territorios, en particular en materia de reparto de las realizaciones, de las inversiones y de la gestión;c)la acción será la expresión regional de una estrategia sectorial.

Artículo 61

1. Las solicitudes de financiación con cargo a los fondos disponibles para la cooperación regional serán presentados por las autoridades competentes de cada uno de los países o territorios que participen en una acción regional. 2. Cuando, por su naturalzea, una acción de cooperaciíon regional pueda interesar a otros países o territorios o Estados ACP, la Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes de los países y territorios, que hayan presentado la solicitud, les informará al respecto. Los países y territorios interesados confirmarán a partir de ese momento su intención de participar.No obstante el procedimiento mencionado, la Comisión examinará sin demora toda solicitud de financiación siempre que haya sido presentada por lo menos por dos países y territorios. La decisión referente a la financiación será adoptada en cuanto los países consultados hayan dado a conocer su intención. 3. Cuando solamente un país o territorio esté asociado con países no cubiertos por la presente Decisión en las condiciones previstas en el artículo 55, bastará con su solicitud. 4. Los organismos de cooperación regional podrán presentar solicitudes de financiación que cubran una o varias acciones específicas de cooperación regional en nombre de y con el consentimiento explícito de las autoridades competentes de los países y territorios afectados. 5. Cada solicitud de financiación con cargo a la cooperación regional deberá incluir, en su caso, propuestas referentes:a) por una parte, a la propiedad de los bienes y servicios que vayan a financiarse en el marco de la acción, así como al reparto de las responsabilidades en materia de funcionamiento y de mantenimiento;b)por otra parte, a la designación del ordenador regional de pagos y de la autoridad u organismo autorizado para firmar el Convenio de Financiación en nombre de todos los países o territorios u organismos participantes.

Artículo 62

El o los países o territorios o los organismos regionales que participen en una acción regional con terceros países en las condiciones previstas en el artículo 55 podrán solicitar a la Comunidad que financie la parte de la acción de la que sean responsables o una parte proporcional a las ventajas que obtendrán de la acción.

Artículo 63

Cuando una acción sea financiada por la Comunidad por mediación de un organismo de cooperación regional, las condiciones de dicha financiación aplicables a los beneficiarios finales serán establecidas por la Comunidad y por dichos organismos de acuerdo con los países o territorios de que se trate.

Artículo 64

Para promover su cooperación regional, los países y territorios menos desarrollados gozarán de prioridad en los proyectos que afecten por lo menos a un país o territorio menos desarrollado.

Artículo 65

De los recursos financieros previstos en el artículo 127 para el desarrollo social, cultural y económico de los países y territorios, se reservará una cantidad de 10 millones de ECUS para financiar los proyectos y programas regionales.

Artículo 66

Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 56, el ámbito de aplicación de la cooperación regional abarcará los puntos siguientes:a) la agricultura y el desarrollo rural, en particular la autosuficiencia y la seguridad alimentaria;b)los programas de salud, incluidos los programas de educación, formación, investigación e información ligadas a la asistencia sanitaria básica y a la lucha contra las principales enfermedades, incluidas las de los animales;c)la evaluación, desarrollo, explotación y preservación de los recursos pesqueros y marinos;d)la preservación y mejora del medio ambiente, en particular mediante programas encaminados a combatir la erosión, la degradación de las costas y la contaminación de los mares, con objeto de garantizar un desarrollo racional y ecológicamente equilibrado;e)la industrialización, incluida la creación de empresas regionales y de empresas interregionales de producción y de comerciaización;f)la explotación de los recursos naturales, en particular la producción y distribución de la energía;g)los transportes y comunicaciones: red de carreteras y ferroviaria, transportes por aire y por mar, vías de navegación, servicios postales y telecomunicaciones;h)el desarrollo y expansión de los intercambios;i)la educación y formación, la investigación, la ciencia y la técnica, la información y comunicación, la creación y reforzamiento de las instituciones de formación y de investigación y de los organismos técnicos encargados de los intercambios de tecnología, así como de la cooperación entre universidades;j)el turismo, incluida la creación y el reforzamiento de centros de promoción turística;k)las actividades relativas a la cooperación cultural y social. TÍTULO VIII COOPERACIÓN CULTURAL Y SOCIAL

Artículo 67

La cooperación contribuirá a un desarrollo centrado en el hombre y enraizado en la cultura de cada pueblo. Apoyará las políticas y las medidas adoptadas por las autoridades competentes de los países y territorios para valorizar sus recursos humanos, intensificar sus capacidades propias de creación y promover su identidad cultural. Favorecerá la participación de la población en el proceso de desarrollo.

Artículo 68

En la aplicación de los instrumentos de la presente Decisión se tendrán en cuenta los objetivos, criterios y prioridades de la cooperación cultural y social contemplada en el Título VIII de la segunda parte del Convenio, habida cuenta de las situaciones específicas de los diferentes países y territorios. SEGUNDA PARTE LOS INSTRUMENTOS DE LA COOPERACIÓN CEE-PTU TÍTULO I COOPERACIÓN COMERCIAL Capítulo 1 Régimen general de intercambios

Artículo 69

1. En el ámbito de la cooperación comercial, el objetivo de la presente Decisión es el de promover el comercio entre los países y territorios y la Comunidad, por una parte, habida cuenta de sus respectivos niveles de desarrollo, y entre los países y territorios, por otra parte. 2. Para alcanzar tal objetivo, se concederá un interés especial a la obtención de ventajas efectivas suplementarias para el comercio de los países y territorios con la Comunidad, así como a la mejora de las condiciones de acceso de sus productos al mercado, con el fin de acelerar el ritmo de crecimiento de su comercio y en particular del flujo de sus exportaciones a la Comunidad, y garantizar un mejor equilibrio de los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes. 3. A tal fin, las Partes de que se trata, aplicarán las disposiciones del presente Título, así como las demás medidas adecuadas incluidas en el Título III de la presente parte, así como de la primera parte de la presente Decisión.

Artículo 70

1. Los productos originarios de los países y territorios serán admitidos, a su importación en la Comunidad, con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente. 2. a) Los productos originarios de los países y territorios:- enumerados en la lista del Anexo II del Tratado cuando sean objeto de una organización común de mercados con arreglo al artículo 40 del Tratado, o-sometidos, a su importación en la Comunidad, a una regulación específica establecida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común,serán importados en la Comunidad, no obstante lo dispuesto en el régimen general vigente respecto de terceros países, de acuerdo con las siguientes disposiciones: i) los productos respecto de los cuales las disposiciones comunitarias vigentes en el momento de la importación no prevean, aparte los derechos de aduana, la aplicación de ninguna medida relativa a su importación, serán admitidos con exención de derechos de aduana; ii)para los productos distintos de los contemplados en el inciso i), la Comunidad adoptará las medidas necesarias para garantizarles un trato más favorable que el que se concede a los terceros países que gocen de la cláusula de nación más favorecida para esos mismo productos; b)cuando, en el curso de la aplicación de la presente Decisión las autoridades competentes de los países y territorios soliciten que nuevas producciones o productos agrícolas que no estén sometidos a un régimen particular en el momento de la entrada en vigor de la presente Decisión se beneficien de dicho régimen, la Comunidad someterá al Consejo, en su caso, una propuesta; c)no obstante lo que precede, en el marco de las relaciones privilegiadas y de la especificidad de la cooperación entre la CEE y los países y territorios, la Comunidad examinará, caso por caso, las solicitudes de las autoridades competentes de los países y territorios que tengan como objetivo garantizar a sus productos agrícolas un acceso preferencial al mercado comunitario y comunicará su decisión debidamente motivada, sobre dichas solicitudes, en los seis meses siguientes a su presentación;En el marco de las disposiciones del inciso ii) de la letra a), la Comunidad adoptará sus decisiones sobre todo por referencia a las concesiones que se hayan otorgado a terceros países en desarrollo. Tendrá en cuenta las posibilidades que ofrezca el mercado fuera de temporada; d)el régimen contemplado en la letra a) entrará en vigor al mismo tiempo que la presente Decisión y será aplicable durante todo el período de vigencia de ésta.No obstante, si, en el curso de la aplicación de la presente Decisión, la Comunidad:-sometiere uno o más productos a una organización común de mercado o a una regulación especial establecida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, se reserva el derecho, de adaptar el régimen de importación de dichos productos originarios de los países y territorios. En tal caso serán aplicables las disposiciones de la letra a),-modificare una organización común de mercado o una regulación particular establecida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, se reserva el derecho de modificar el régimen establecido para los productos originarios de los países y territorios. En este caso, la Comunidad se compromete a mantener a favor de los productos originarios de los países y territorios una ventaja comparable a la que éstos gozaren anteriormente respecto de los productos originarios de terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida.

Artículo 71

1. La Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los países y territorios restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente. 2. No obstante, el apartado 1 se aplicará sin perjuicio del régimen de importación reservado a los productos mencionados en el primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 70.

Artículo 72

1. Las disposiciones del artículo 71 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, de preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial o mercantil. 2. Tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir en ningún caso un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio en general.

Artículo 73

1. La presente Decisión no prejuzga el trato que la Comunidad reserva a determinados productos en aplicación de los Acuerdos internacionales de estos productos de los que la Comunidad es signataria. 2. En lo relativo a Groenladia, la presente Decisión se aplicará bajo reserva del respeto de las condiciones previstas en el Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia, anejo al Tratado por el que se modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas en lo relativo a Groenlandia (1).

Artículo 74

1. Las autoridades competentes de un país o territorio pueden mantener o establecer en lo relativo a la importación de productos originarios de la Comunidad o de los demás países o territorios, los derechos de aduana o las restricciones cuantitativas que estimen necesarios, habida cuenta de las necesidades actuales de desarrollo del país o territorio. 2. a) El régimen de intercambios aplicado respecto a la Comunidad por los países y territorios no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, ni ser menos favorable que el trato de la nación más favorecida;b)el punto a) no impedirá la concesión, por un país o territorio, a determinados países y territorios o a otros países en vías de desarrollo, de un régimen más favorable que el concedido a la Comunidad.

Artículo 75

1. Dinamarca, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido comunicarán a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los aranceles aduaneros de los países y territorios con los que mantienen relaciones especiales.En esta comunicación se especificarán los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente que permanecen aplicables a los productos originarios de la Comunidad y de los demás países y territorios.Los Estados miembros afectados comunicarán asimismo a la Comisión las modificaciones posteriores de los aranceles aduaneros de los países y territorios en la medida en que se vaya produciendo. 2. La Comisión comunicará a los Estados miembros los aranceles aduaneros de los países y territorios así como sus modificaciones posteriores y, en su caso, comunicará al Consejo sus observaciones al respecto. 3. A instancia de un Estado miembro o de la Comisión, se efectuarán consultas en el Consejo sobre dichos aranceles o sus modificaciones.

Artículo 76

1. Dinamarca, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido comunicarán a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, las listas de restricciones cuantitativas y de las medidas de efecto equivalente mantenidas por los países y territorios con los que mantienen relaciones especiales. Los Estados miembros afectados comunicarán asimismo a la Comisión las modificaciones posteriores a dichas medidas. 2. La Comisión comunicará a los Estados miembros las listas mencionadas en el apartado 1 así como sus modificaciones posteriores, y en su caso, comunicará al Consejo sus observaciones al respecto. 3. A instancia de un Estado miembro o de la Comisión, se efectuarán consultas en el Consejo sobre las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente aplicadas por los países y territorios.

Artículo 77

1. A los fines de la aplicación del presente capítulo, la noción de productos originarios y los métodos de cooperación administrativa relacionados con ellos se definirán en el Anexo II. 2. El Consejo, por mayoría y bajo recomendación de la Comisión, establecerá toda modificación al Anexo II. 3. Si, para un producto dado, la noción de productos originarios todavía no ha sido definida en aplicación de uno de los apartados precedentes, la Comunidad y las autoridades competentes de los países y territorios continuarán aplicando su propia normativa.

Artículo 78

1. En el ámbito de la política comercial, Dinamarca, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido, cada uno en lo que les afecte, informarán a la Comisión de las medidas relativas a los intercambios comerciales entre los países y territorios y terceros países. La Comisión informará a los demás Estados miembros. 2. A instancia de un Estado miembro o de la Comisión, se efectuarán consultas en el Consejo si dichas medidas pueden afectar los intereses de uno o varios Estados miembros o de la Comunidad.

Artículo 79

1. Si la aplicación de la presente Decisión provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o en uno o varios Estados miembros o compromete su estabilidad financiera exterior, o si surgen dificultades que pueden provocar la deterioración de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma, la Comisión podrá, según el procedimiento determinado en el Anexo III, tomar o autorizar al Estado miembro interesado a que tome las medidas de salvaguardia necesarias. 2. Para la aplicación del apartado 1 deberán escogerse por prioridad las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad. Estas medidas no deberán exceder el alcance de lo que sea estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado. Capítulo 2 Compromisos especiales referentes al ron y a los plátanos

Artículo 80

Hasta la entrada en vigor de una organización común del mercado de los alcoholes, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70, la admisión en la Comunidad de los productos de la subpartida 22.09 C I - ron, arak, tafia - originarios de los países y territorios estará regulada por las disposiciones del Anexo V.

Artículo 81

Para permitir la mejora de las condiciones de producción y comercialización de los plátanos originarios de los países y territorios, la Comunidad conviene los objetivos que figuran en el Anexo IV.

Artículo 82

El presente Capítulo y los Anexos IV y V no serán aplicables a las relaciones entre los países y territorios y los departamentos franceses de ultramar. TÍTULO II COOPERACIÓN EN MATERIA DE PRODUCTOS BÁSICOS Capítulo 1 Estabilización de los ingresos de exportación de productos básicos agrícolas

Artículo 83

1. Con objeto de poner remedio a los nefastos efectos de la inestabilidad de los ingresos de exportación, y para ayudar a los países y territorios a superar uno de los principales obstáculos para la estabilidad, la rentabilidad y el crecimiento continuo de sus economías, así como para apoyar sus esfuerzos de desarrollo y permitirles, de este modo, garantizar el progreso económico y social de sus poblaciones contribuyendo a la salvaguardia del poder adquisitivo de las mismas, se establecerá, con arreglo al artículo 96, un sistema que tenga como objetivo garantizar la estabilización de los ingresos de exportación procedentes de la exportación realizada por los países y territorios con destino a la Comunidad, o dirigida a otros destinos, tal como se definen en el artículo 86, de productos de los que dependen sus economías y que resulten afectados por las fluctuaciones de precios, de cantidades o de ambos factores. 2. Para alcanzar tales objetivos, los recursos transferidos se asignarán al mantenimiento de los flujos financieros en el sector de que se trate, o, por razones de diversificación, se dirigirán hacia otros sectores apropiados y servirán al desarrollo económico y social.

Artículo 84

1. Los productos cubiertos son los siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO>

2. A la presentación de cada solicitud de transferencia, el Estado ACP elegirá entre los sistemas siguientes:a) Cada producto enumerado en el apartado 1 constituirá un producto con arreglo al presente Capítulo;b)los grupos de productos 1 y 2, 3 a 5, 6 y 7, 8 y 9, 10 a 12, 13 a 15, 16 a 19, 20 a 22, 23 y 49, 44 y 45, 46 y 47, constituirán cada uno un producto con arreglo al presente Capítulo.

Artículo 85

Si, doce meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión, uno o más productos no incluidos en la lista del artículo 84 pero de los que depende en una medida considerable la economía de uno o más países y territorios, se vieren afectados por fluctuaciones importantes, el Consejo, a más tardar seis meses después de la presentación de una solicitud por las autoridades competentes de los países y territorios de que se trate, se pronunciará sobre la inclusión de dicho producto o productos en la mencionada lista, teniendo en cuenta factores tales como el empleo, el deterioro de las condiciones de intercambio entre la Comunidad y el país o territorio afectado y el nivel de desarollo del país o territorio de que se trate, así como las condiciones que caractericen a los productos originarios de la Comunidad.

Artículo 86

1. Los ingresos de exportación a los que se aplicará el sistema serán los que procedan de las exportaciones:a) realizadas por cada país o territorio, con destino a la Comunidad, de cada uno de los productos enumerados en la lista del artículo 84;b)realizadas por los países y territorios que se beneficien ya de la excepción contemplada en el apartado 2 del presente artículo, con destino a otros países y territorios y Estados ACP, de cada uno de los productos enumerados en la lista del artículo 84 para el que se conceda dicha excepción;c)realizadas por los países y territorios que se beneficien ya de la excepción prevista en el apartado 3 del presente artículo, dirigida a cualquier destino, de cada uno de los productos enumerados en la lista del artículo 84. 2. A instancia de las autoridades competentes de uno o más países o territorios relativa a uno o más productos enumerados en la lista del artículo 84, el Consejo, basándose en la propuesta de la Comisión establecida junto con las autoridades competentes de los países y territorios solicitantes, podrá decidir, a más tardar seis meses después de la presentación de la solicitud, que se aplica el sistema a las exportaciones de los productos de que se trate, cualquiera que sea su destino. 3. A instancia de las autoridades competentes de un país o territorio, la mayor parte de cuyas exportaciones no esté destinada a la Comunidad, el Consejo, basándose en la propuesta de la Comisión establecida junto con las autoridades competentes de los países y territorios solicitantes, podrá decidir, a más tardar seis meses después de la presentación de la solicitud, que se aplique el sistema a las exportaciones de los productos de que se trate, cualquiera que sea su destino.

Artículo 87

Las autoridades competentes de cada país y territorio afectado certificarán que los productos a los que se aplica el sistema son originarios de su territorio con arreglo al artículo 2 del Anexo II.

Artículo 88

A los efectos indicados en el artículo 83, la Comunidad asignará al sistema, para el período de vigencia de la presente Decisión, un importe de 5 millones de ECUS, destinado a cubrir el conjunto de los compromisos en el marco del sistema, así como los resultantes del sistema relativo al sector minero contemplado en el Capítulo 2. Dicho importe será administrado por la Comisión.

Artículo 89

1. El importe global previsto en el artículo 88 se dividirá en tantas partes anuales iguales correspondientes al número de años de aplicación. 2. Todo remanente que quede al final de cada uno de los cuatro primeros años de aplicación de la presente Decisión se trasladará de pleno derecho al año siguiente.

Artículo 90

Los recursos disponibles durante cada año de aplicación estarán constituidos por la suma de los elementos siguientes:1) la parte anual, menos los importes eventualmente utilizados en virtud del apartado 1 del artículo 91;2)los créditos trasladados en aplicación del apartado 2 del artículo 89;3)los importes repuestos en aplicación de los artículos 107 a 109;4)los importes liberados, en su caso, en aplicación del apartado 1 del artículo 91.

Artículo 91

1. Si el importe total de las bases de transferencia relativas a un año de aplicación, calculadas tal como se indica en el apartado 2 del artículo 94 y reducidas en su caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100, excediere del importe de los recursos del sistema disponibles durante ese año, se procederá automáticamente cada año, excepto el último, a la utilización anticipada de un máximo del 25 % de la parte del año siguiente. 2. Si, después de adoptarse la medida contemplada en el apartado 1, el importe total de los recursos disponibles siguiera siendo inferior al importe total de las bases de transferencia relativas al mismo año de aplicación, el importe de cada base de transferencia se reducirá en un montante determinado mediante la aplicación del nivel de referencia de que se trate, a un porcentaje igual al contemplado en el artículo 98 aplicable al país o territorio de que se trate.Si después de esta reducción contemplada, el importe total de las bases de transferencia así determinadas fuere inferior al importe de los recursos disponibles, el remanente se repartirá entre cada transferencia en proporción a las reducciones efectuadas. 3. Si, después de la reducción contemplada en el apartado 2, el importe total de las transferencias que puedan dar lugar a pagos excediere del importe de los recursos disponibles, el Consejo podrá, a propuesta de la Comisión, reducir más el importe de las transferencias que se deban efectuar.

Artículo 92

Como más tarde, doce meses después de finalizar el período previsto en el artículo 88, el Consejo decidirá sobre la utilización de los eventuales remanentes del importe global mencionado en el artículo 88, así como sobre las condiciones de utilización ulterior de los importes que hayan de reponer los países y territorios, en virtud de los artículos 107 a 109, al finalizar el período contemplado en el artículo 88.

Artículo 93

Toda solicitud de transferencia incluirá además de los datos estadísticos necesarios, indicaciones básicas sobre la pérdida de ingresos registrada, así como sobre los programas y acciones a los que las autoridades competentes de un país o territorio hayan asignado ya o se comprometan a asignar los recursos con arreglo a los objetivos definidos en el artículo 83. La solicitud se dirigirá a la Comisión, que la examinará en contacto con las autoridades competentes del país o territorio de que se trate, para determinar el importe de la base de transferencia y de las reducciones que, en su caso, deban efectuarse en aplicación del artículo 100.

Artículo 94

1. Para la aplicación del sistema, se calcularán un nivel de referencia y una base de transferencia para cada país o territorio y para las exportaciones de cada producto realizadas con destino a la Comunidad o a otros destinos, tal como se definen en el artículo 86. 2. La diferencia entre el nivel de referencia y los ingresos efectivos, incrementada en un 2 % por errores y omisiones estadísticos, constituirá la base de transferencia. 3. Dicho nivel de referencia corresponderá a la media de los ingresos de exportación durante los cuatro años anteriores a cada año de aplicación. 4. No obstante, en caso de que un país o territorio:- comience a transformar un producto tradicionalmente exportado en estado bruto, o-comience a exportar un producto que no producía tradicionalmente,el sistema podrá aplicarse basándose en un nivel de referencia calculado sobre los tres años anteriores al año de aplicación.

Artículo 95

1. En el caso de los países o territorios beneficiarios de la excepción prevista en el apartado 3 del artículo 86, la base de transferencia se calculará a partir de los ingresos de exportación a cualquier destino del producto o productos de que se trate. 2. En el caso de los países o territorios que no se beneficien de la excepción prevista en el apartado 3 del artículo 86, las bases de transferencia no podrán en ningún caso ser superiores a las calculadas en aplicación del apartado 1.

Artículo 96

1. Los ingresos de exportación de cada año del período de referencia, así como del año de aplicación, se determinarán basándose en el contravalor, en la moneda nacional del país o territorio de que se trate o de los ingresos en divisas. 2. El nivel de referencia se calculará después de convertir en ECUS los ingresos de exportación de cada año del período de referencia, al tipo medio anual entre el ECU y la moneda del país o territorio de que se trate aplicable al año correspondiente. 3. A los efectos del cálculo previsto en el apartado 2 del artículo 94, los ingresos del año de aplicación se convertirán en ECUS al tipo medio anual entre el ECU y la moneda del país o territorio de que se trate aplicable al año de aplicación. 4. Si el tipo medio anual entre la moneda nacional del país o territorio de que se trate y el ECU aplicable al año de aplicación acusare una fluctuación superior al 10 % respecto a la media de los tipos medios anuales de cada año del período de referencia, los ingresos del año de aplicación se convertirán en ECUS, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, a un tipo fijado a un nivel que limite la fluctuación al 10 % respecto de la mencionada media.

Artículo 97

1. El sistema se aplicará a los ingresos procedentes de la exportación, realizada por su país o territorio, de los productos enumerados en la lista del artículo 84 cuando, durante el año anterior al año de aplicación, los ingresos procedentes de la exportación de cada producto a cualquier destino, una vez deducidas las reexportaciones, hayan representado por lo menos el 6 % de los ingresos por las exportaciones totales de mercancías. Dicho porcentaje será del 4,5 % en el caso del sisal (pita).2. El porcentaje contemplado en el apartado 1 será del 1,5 % en el caso de los países y territorios menos desarrollados.3. En caso de que, como consecuencia de una catástrofe natural, la producción del producto de que se trate haya sufrido un descenso sustancial durante el año anterior al año de aplicación, el porcentaje contemplado en el apartado 1 se calculará teniendo en cuenta la media de los ingresos de exportación de dicho producto durante los tres primeros años de referencia, en lugar de los ingresos de exportación totales del año anterior al año de aplicación.Se entenderá por descenso sustancial de la producción un descenso por lo menos del 50 % de la producción media durante los tres primeros años de referencia.

Artículo 98

1. Todo país o territorio tendrá derecho a solicitar una transferencia cuando, en función de los resultados de un año civil, sus ingresos efectivos, tal como se definen en el artículo 101, procedentes de la exportación de cada producto a la Comunidad y, en los casos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 86, de las exportaciones con destino a otros países o territorios o, en los casos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 86, de las exportaciones a cualquier destino, sean inferiores por lo menos en un 6 % al nivel de referencia. 2. El porcentaje previsto en el apartado 1 será del 1,5 % en el caso de los países o territorios menos desarrollados.

Artículo 99

Las solicitudes de transferencia serán inadmisibles en los casos siguientes:a) cuando se presenten después del 31 de marzo del año siguiente al año de aplicación;b)cuando del examen de las mismas, al que procederá la Comisión en colaboración con las autoridades competentes del país o territorio de que se trate, se desprenda que el descenso de los ingresos procedentes de la exportación a la Comunidad es consecuencia de una política comercial de dichas autoridades que afecta especialmente a las exportaciones a la Comunidad en un sentido desfavorable.

Artículo 100

Cuando del examen de la evolución de las exportaciones realizadas por el país o territorio a cualquier destino y de la producción del producto de que se trate, así como de la solicitud en la Comunidad, se demuestre que se han producido cambios importantes, se celebrarán consultas entre la Comisión y las autoridades competentes del país o territorio solicitante para determinar si la base de transferencia debe mantenerse o reducirse y, en caso afirmativo, en qué medida.

Artículo 101

1. El sistema se aplicará a los productos enumerados en la lista del artículo 84:a)que sean despachados a consumo en la Comunidad, ob)que se coloquen en la Comunidad en régimen de perfeccionamiento activo para su transformación. 2. Los ingresos de exportación que se tomarán en consideración serán los que resulten de la multiplicación de los valores unitarios de las exportaciones del país o territorio de que se trate, tal como se desprendan de las estadísticas de dicho país o territorio, por las cantidades importadas por la Comunidad tal como se desprenda de las estadísticas comunitarias. 3. En lo que se refiere a los productos respecto de los cuales un país o territorio se beneficie de la excepción contemplada en los apartados 2 y 3 del artículo 86, las estadísticas de exportación que se tomarán en consideración serán las del país o territorio de que se trate.

Artículo 102

1. Para garantizar un funcionamiento eficaz y rápido del sistema de estabilización, se establecerá una cooperación estadística y aduanera entre las autoridades competentes de los países y territorios y la Comisión. 2. A tal fin, cada país o territorio notificará a la Comisión las estadísticas mensuales relativas al volumen y valor de sus exportaciones totales y de sus exportaciones a la Comunidad y, cuando se disponga de ellas, al volumen de la producción comercializada, para cada producto de los que figuren en la lista del artículo 84 al que pueda aplicarse el sistema. 3. La autoridades competentes de los países y territorios y la Comisión adoptarán de común acuerdo cualquier medida práctica que facilite, en particular, el intercambio de las informaciones necesarias, la presentación de las solicitudes de transferencia, las indicaciones relativas a la utilización de las transferencias, así como la aplicación de las disposiciones relativas a la reposición y de cualquier otro elemento del sistema mediante una utilización tan amplia como sea posible de formularios-tipo.

Artículo 103

1. Al finalizar el examen efectuado en colaboración con las autoridades competentes del país o territorio solicitante, que se referirá tanto a los datos estadísticos y a la determinación de la base de transferencia que pueda dar lugar a pago como a las indicaciones contempladas en el artículo 93, la Comisión adoptará una decisión de transferencia. 2. Cada transferencia dará lugar a la celebración de un Convenio de transferencia entre las autoridades competentes del país o territorio de que se trate y la Comisión. 3. Las cantidades transferidas no producirán intereses.

Artículo 104

1. Las autoridades competentes del país o territorio de que se trate y la Comisión procurarán que el desglose de estadísticas previsto en el apartado 2 del artículo 101 esté terminado a más tardar el 31 de mayo siguiente a la recepción de las solicitudes. A más tardar en dicha fecha, la Comisión notificará a las autoridades competentes del país o territorio solicitante el resultado del desglose y, en su defecto, la razón por la que no haya podido terminarse. 2. Las autoridades competentes del país o territorio de que se trate y la Comisión procurarán que las consultas contempladas en el artículo 100 hayan concluido a más tardar en los dos meses siguientes a la notificación prevista en el apartado 1. Al finalizar dicho plazo, la Comisión notificará a las autoridades competentes del país o territorio el importe de la transferencia que se desprenda de la instrucción de la solicitud. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 105, y a más tardar el 31 de julio siguiente a la recepción de las solicitudes, la Comisión adoptará las decisiones relativas a todas las solicitudes de transferencia, con excepción de aquellas respecto de las cuales no se haya terminado el desglose de estadísticas o las consultas.

Artículo 105

1. Las autoridades competentes del país o territorio de que se trate y la Comisión adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar una transferencia rápida con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 104. A tal fin, está previsto, en particular, proceder al pago de anticipos. 2. Los programas y acciones a los que las autoridades competentes del país o territorio se comprometan a asignar los recursos transferidos serán decididos por dicho Estado, respetando los objetivos definidos en el artículo 83. 3. Las autoridades competentes del país o territorio beneficiario de una transferencia comunicarán, antes de la firma del Convenio de transferencia, las indicaciones básicas relativas a los programas y acciones a los que haya asignado o se comprometa a asignar los recursos con arreglo a los objetivos definidos en el artículo 83. Se entenderá por indicaciones básicas, tanto en el marco del presente artículo como en el del artículo 93, las relativas al diagnóstico del sector o sectores de que se trate, a las estadísticas y a la asignación establecidos por el país o territorio solicitante. En caso de que el país o territorio beneficiario tenga intención, con arreglo al apartado 2 del artículo 83, de asignar los recursos a un sector distintos de aquél en el que se ha producido la pérdida de ingresos, comunicará a la Comisión las razones de tal asignación de los recursos. En cualquier caso, la Comisión se asegurará de que dicha comunicación se ajuste al artículo 93.

Artículo 106

1. En los doce meses siguientes a la firma del convenio de transferencia, las autoridades del país o territorio beneficiario dirigirán a la Comisión un informe sobre el uso que haya hecho de los recursos transferidos. Dicho informe incluirá todas las informaciones especificadas en el formulario que se establezca de común acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102. 2. Si el informe contemplado en el apartado 2 no fuera remitido en los plazos previstos, o fuere objeto de observaciones, la Comisión solicitará justificaciones a las autoridades competentes del país o territorio de que se trate, que estarán obligadas a responder a dicha solicitud en un plazo de dos meses. 3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 2, la Comisión, después de informar de ello a las autoridades competentes del país o territorio de que se trate, podrá, tres meses después de la realización de dicho procedimiento, aplazar la aplicación de la decisión relativa a una nueva transferencia hasta que dicho Estado facilite las informaciones requeridas.Dicha decisión será notificada inmediatamente a las autoridades competentes del país o territorio de que se trate.

Artículo 107

Los países y territorios beneficiarios de transferencias, con excepción de los países y territorios menos desarrollados y de la Polinesia francesa, contribuirán a la reposición de los recursos puestos a disposición del sistema por la Comunidad. La obligación de reposición desaparecerá cuando, durante el período de siete años siguientes al año durante el cual se haya pagado la transferencia no se cumplan las condiciones previstas en el artículo 108.

Artículo 108

1. El país o territorio contribuirá a la reposición de los recursos del sistema cuando la evolución de los ingresos de exportación procedentes del producto cuya exportación haya sufrido un descenso de ingresos que haya dado lugar a una transferencia lo permita. 2. A los efectos del apartado 1, la Comisión determinará:- al comienzo de cada año, durante los siete años siguientes a aquél en el que se haya pagado la transferencia,-mientras no se haya reintegrado al sistema la totalidad de la transferencia,-con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101, si, en relación con el año precedente:a) el valor unitario del producto de que se trate exportado a la Comunidad es superior al valor unitario medio durante los cuatro años anteriores al año precedente; b)la cantidad de dicho producto efectivamente exportada a la Comunidad es por lo menos igual a la media de las cantidades exportadas a la Comunidad durante los cuatro años anteriores al año precedente;c)los ingresos correspondientes al año y producto de que se trate alcanzan por lo menos el 106 % de la media de los ingresos de exportación a la Comunidad durante los cuatro años anteriores al año precedente. 3. Cuando se cumplan simultáneamente las tres condiciones enunciadas en las letras a), b) y c) del apartado 2, el país o territorio contribuirá al sistema por un importe igual a la diferencia entre los ingresos efectivos obtenidos de las exportaciones a la Comunidad durante el año precedente y la media de los ingresos de exportación a la Comunidad durante los cuatro años anteriores al año precedente, si bien el importe de la contribución a la reposición de los recursos del sistema no podrá exceder de la transferencia de que se trate. 4. Para la aplicación de los apartados 2 y 3, se tendrá en cuenta la evolución observada de las exportaciones a cualquier destino.

Artículo 109

1. El importe previsto en el apartado 3 del artículo 108 se reintegrará al sistema a razón de un quinto anual, con un período de carencia de dos años a partir de aquél en que se declare la obligación de contribuir a la reposición. 2. El reintegro podrá realizarse, a petición de las autoridades competentes del país o territorio:- bien directamente al sistema,- bien mediante imputación a sus derechos de transferencia declarados antes de la posible aplicación del artículo 91. Capítulo 2 Productos mineros: Mecanismo de financiación especial (SYSMIN)

Artículo 110

Para contribuir a la creación de una base más sólida para el desarrollo de los países y territorios cuya economía dependa de los sectores mineros, y en particular, para ayudarles a hacer frente al descenso de su capacidad de exportación de productos mineros a la Comunidad y a la correspondiente disminución de sus ingresos de exportación, se aplicará un sistema encaminado a apoyar los esfuerzos realizados por tales países y territorios para restablecer la viabilidad del sector minero o para poner remedio a las nefastas consecuencias que tienen sobre su desarrollo las perturbaciones graves de carácter temporal o imprevisible que afectan a dichos sectores mineros y que son independientes de la voluntad de los mismos.

Artículo 111

1. El sistema previsto en el artículo 110 se aplicará sobre todo a los productos siguientes:- cobre, incluida la producción asociada de cobalto,- fosfatos,- manganeso,- bauxita y aluminio,- estaño,- mineal de hierro (minerales, concentrados, piritas de hierro fundidas), aglomerado (incluidos los pellets) o sin aglomerar. 2. Cuando, doce meses como mínimo después de la entrada en vigor de la presente Decisión, uno o más productos no enumerados en esta lista, pero de los que dependa en gran medida la economía de uno o más países y territorios, se vean afectados por perturbaciones graves, el Consejo decidirá sobre la inclusión o no de los mismos a más tardar en los seis meses siguientes a la solicitud de las autoridades competentes del país o territorio afectado.

Artículo 112

1. A los efectos precisados en el artículo 110 y durante el período de vigencia de la presente Decisión, se crea un mecanismo de financiación especial al que la Comunidad asignará un importe global de 5 millones de ECUS, destinado a cubrir el conjunto de sus compromisos en el marco de dicho sistema así como los compromisos derivados del sistema de estabilización de ingresos procedentes de la exportación, contemplado en el capítulo 1.a) Dicho importe será administrado por la Comisión;b)se dividirá en un número de partes anuales iguales correspondientes al número de años de aplicación. Cada año, excepto el último, el Consejo, basándose en el informe que le presente la Comisión, podrá autorizar, siempre que sea necesario, la utilización anticipada del 50 % como máximo de la parte del año siguiente;c)todo remanente que exista al final de cada año de aplicación de la presente Decisión, con excepción del último, se trasladará de pleno derecho al año siguiente;d)en caso de que los recursos para un año de aplicación sean insuficientes, los importes exigibles se reducirán en consecuencia;e)los recursos disponibes durante cada año de aplicación estarán constituidos por los elementos siguientes: - la parte anual, menos los importes eventualmente utilizados en aplicación de la letra b), -los créditos trasladados en aplicación de la letra c). 2. Antes de finalizar el período previsto en el artículo 183, el Consejo decidirá sobre la asignación de los posibles remanentes del importe global considerado en el presente artículo.

Artículo 113

1. El recurso al mecanismo de financiación especial previsto en el artículo 112 estará abierto:a) a los países a los que se aplique lo dispuesto en la letra a), del artículo 114 respecto de un producto cubierto por el artículo 111 y exportado a la Comunidad;b)a los países a los que no se aplique lo dispuesto en la letra a) del artículo 114 pero sí lo dispuesto en la letra b) del artículo 114, no obstante lo establecido, en su caso, en el artículo 111 y en la letra a) del artículo 114,cuando se registre, o pueda esperarse para los meses siguientes, un descenso sustancial de su capacidad de producción o de exportación o de sus ingresos de exportación de productos mineros previstos en el artículo 111 y en la letra b) del artículo 114, en una proporción tal que afecte gravemente a la rentabilidad de producciones por lo demás viables y económicas, haciendo de este modo imposible la renovación normal o el mantenimiento del equipo de producción o de la capacidad de exportación e interrumpiendo la financiación de grandes proyectos de desarrollo que hayan sido objeto por parte del país o territorio de que se trate de una asignación prioritaria de los ingresos mineros. 2. El recurso previsto en el apartado 1 estará asimismo abierto cuando se produca un descenso sustancial de la capacidad de producción o de exportación o se prevea que puede producirse por razón de accidentes o de incidentes técnicos serios o de acontecimientos políticos graves, internos o externos, o de modificaciones tecnológicas y económicas importantes que afecten a la rentabilidad de la producción. 3. Se entenderá por descenso sustancial de las capacidades de producción o de exportación un descenso del 10 %.

Artículo 114

Todo país o territorio que, por lo menos durante dos de los cuatro años anteriores, haya obtenido, por regla general, bien:a) un 15 % o más de sus ingresos de exportación de un producto cubierto por el artículo 111, bienb)no obstante lo dispuesto, en su caso, en el artículo 111 y en la letra a) del presente artículo, un 20 % o más de sus ingresos de exportación de todos sus productos mineros (con excepción de los minerales preciosos, el petróleo y el gas),podrá solicitar beneficiarse de una intervención financiera en el marco de los recursos asignados al mecanismo de financiación especial cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 113. No obstante, para los países y territorios menos desarrollados el porcentaje previsto en la letra a) será del 10 % y el previsto en la letra b) del 12 %.

Artículo 115

La solicitud de intervención será dirigida a la Comisón, que la examinará en colaboración con la autoridad competente del país o territorio de que se trate. En caso necesario, podrá financiarse, con los recursos previstos en el artículo 112, un dictamen pericial rápido que permita un diagnóstico técnico y financiero de la capacidad de producción de que se trate, con objeto sobre todo de acelerar la instrucción de la solicitud. El cumplimiento de las condiciones para la financiación será comprobado de común acuerdo por la Comunidad y la autoridad competente del país o territorio. La comprobación notificada por la Comisión a la autoridad competente del país o territorio concederá a éste el derecho a la intervención de la Comunidad con cargo al crédito especial.

Artículo 116

La intervención prevista en el artículo 114 irá encaminada a los objetivos definidos en el artículo 110. Se destinará a financiar prioritariamente programas de rehabilitación, mantenimineto y racionalización para completar los esfuerzos realizados por el país o territorio de que se trate a fin de restablecer a un nivel viable la capacidad de producción y de exportación que se encuentre en dificultades, prestando una atención especial a su correcta integración en el proceso global de desarrollo del país o territorio. Cuando resulte imposible restablecer dicha capacidad a un nivel viable, el país o territorio afectado y la Comisión examinarán los proyectos o programas que permitan alcanzar mejor los objetivos del sistema. En caso de aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 113 y la letra b) del artículo 114, los medios del mecanismo de financiación especial se destinarán con carácter prioritario a apoyar los esfuerzos que el país o territorio de que se trate realice para evitar la interrupción de los proyectos de desarrollo mencionados en el artículo 113 o para promover proyectos que puedan sustituir, incluso parcialmente, como fuentes de ingresos de exportación, a las capacidades afectadas. El importe de dicha intervención será fijado por la Comisión en función de los fondos disponibles con cargo al mecanismo de financiación especial, de la naturelza de los proyectos o programas propuestos por el país o territorio de que se trate y de las posibilidades de financiación conjunta. Dicho importe se fijará teniendo en cuenta la importancia del descenso de las capacidades de producción o de exportación y de las pérdidas de ingresos que hayan sufrido los países y territorios, tal como se definen en el artículo 113, así como la importancia relativa de la industria minera afectada por los ingresos de exportación del país o territorio. En ningún caso podrá un sólo país o territorio beneficiarse de más del 35 % de los fondos disponibles con cargo a la parte anual. Dicho porcentaje será del 15 % en lo que se refiere a una contribución con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 113 y en la letra b) del artículo 114. Los procedimientos aplicables a la asistencia en las circunstancias anteriormente contempladas y las modalidades de ejecución serán las previstas en el Título III de la segunda parte; dichos procedimientos tendrán en cuenta la necesidad de una distribución rápida de la ayuda.

Artículo 117

1. Para permitir la aplicación de medidas cautelares que puedan frenar la degradación del equipo de producción durante la instrucción o la ejecución de los proyectos o programas mencionados, la Comunidad podrá conceder un anticipo a la autoridad competente del país o territorio que lo solicite. Dicha posibilidad no excluirá el recurso, por parte del país o territorio, al beneficio de las ayudas de urgencia previstas en al artículo 135. 2. Puesto que el anticipo se concede en concepto de prefinanciación de proyectos o programas preparados y precedidos por el mismo, al fijar su importe se tendrán en cuenta la importancia y naturaleza de dichos proyectos o programas. 3. El anticipo se concederá en forma de suministros, de prestaciones de servicios o de pagos en efectivo cuando esta última modalidad se juzgue más apropiada. 4. El anticipo se incorporará al importe asignado a las intervenciones de la Comunidad en forma de proyectos o programas al firmar el Convenio de financiación relativo a las mismas.

Artículo 118

Las ayudas concedidas con cargo al mecanismo de financiación especial se reembolsarán de acuerdo con las mismas modalidades y en las mismas condiciones que los préstamos especiales, teniendo en cuenta las disposiciones adoptadas en favor de los países y territorios menos desarrollados. TÍTULO III COOPERACIÓN FINANCIERA Y TÉCNICA Capítulo 1 Disposiciones generales Sección 1 Objetivos y principios

Artículo 119

La cooperación financiera y técnica tendrá como objetivos:a) conceder a los países y territorios, por medio de recursos financieros suficientes y de una asistencia técnica apropiada, una asistencia significativa para la consecución de los objetivos de la presente Decisión, con objeto de apoyar y favorecer los esfuerzos de dichos países y territorios encaminados a garantizar su desarrollo social, cultural y económico;b)contribuir al aumento del nivel de vida de las poblaciones de los países y territorios y a su bienestar;c)promover las medidas que puedan movilizar la capacidad de iniciativa de las comunidades, y estimular y apoyar la participación de las personas que se ocupan de la concepción y la ejecución de proyectos de desarrollo;d)complementar los esfuerzos realizados por las autoridades competentes de los países y territorios y mantenerse en armonía con dichos esfuerzos;e)promover el óptimo desarrollo de los recursos humanos y contribuir a la utilización racional de los recursos naturales de los países y territorios;f)favorecer la cooperación regional;g)permitir a los países y territorios que se encuentran con dificultades económicas y sociales graves, de carácter excepcional, derivadas de desastres naturales o de circunstancias extraordinarias que produzcan efectos comparables, que se beneficien de las ayudas de urgencia;h)ayudar a los países y territorios menos desarrollados a superar los obstáculos específicos que frenan sus esfuerzos de desarrollo.

Artículo 120

La cooperación financiera y técnica:a)se ejecutará basándose en los objetivos y prioridades adoptados por las autoridades competentes de los países y territorios, habida cuenta de las características geográficas, sociales y culturales respectivas de los mismos, de sus potencialidades particulares y de sus estrategias de desarrollo;b)se concederá en las condiciones más liberales posibles para la Comunidad;c)será administrada de acuerdo con procedimientos simples y racionales;d)contribuirá a una participación lo más completa posible de la mayoría de la población en los beneficios del desarrollo y apoyará los cambios estructurales necesarios; e)preverá que la asistencia técnica se conceda a petición de las autoridades competentes del país o territorio afectado, que sea de la mejor calidad posible, presentando al mismo tiempo una relación coste-eficacia favorable, y asimismo, que se adopten las disposiciones necesarias para garantizar la rápida formación del personal local que deba garantizar el relevo de la asistencia técnica;f)preverá que las aportaciones de recursos se efectúen sobre una base más previsible y regular; Sección 2 Campo de aplicación

Artículo 121

En el marco de la presente Decisión, la cooperación financiera y técnica abarcará:a) los proyectos de inversión;b)los programas de tipo sectorial;c)la rehabilitación de los proyectos y programas;d)los programas de cooperación técnica;e)la aplicación de medios flexibles para apoyar los esfuerzos propios de las comunidades de base.

Artículo 122

1. La cooperación financiera y técnica se concederá además, previa petición, para los programas sectoriales de desarrollo y de importación que tengan por objeto contribuir al rendimiento óptimo de los sectores productivos y a la satisfacción de las necesidades fundamentales del hombre. Dichos programas podrán incluir la financiación de inputs en el sistema productivo tales como materias primas, piezas de recambio, abonos, insecticidas o suministros dirigidos a mejorar los servicios de salud y de educación, excluidos los gastos corrientes de administración.Dichas ayudas acompañarán a las medidas adoptadas por las autoridades competentes del país o territorio de que se trate para resolver los problemas subyacentes a situaciónes graves cuando éstas sean de naturaleza estructural. Tendrán como objetivo la desaparición progresiva de las necesidades a que responden. 2. La cooperación financiera y técnica únicamente podrá abarcar, en relación con proyectos y programas nuevos, en curso o pasados, los gastos corrientes de administración, mantenimiento y funcionamiento cuando se den las condiciones previstas en las letras a) y b):a) la financiación de los proyectos y programas de acción podra abarcar los gastos relativos al período de puesta en marcha, pero estrictamente éstos, en la medida en que dichos gastos, previstos en la propuesta de financiación, se consideren necesarios para el establecimiento, iniciación y explotación de los proyectos y programas de inversión correspondientes;b)con carácter temporal y decreciente, podrán concederse ayudas de prórroga que cubran los gastos de funcionamiento, mantenimiento y gestión de los proyectos y programas de inversión ejecutados anteriormente, para garantizar la plena utilización de los mismos;c)se concederán una prioridad y un tratamiento especiales a la determinación y aplicación de las ayudas de acompañamiento y de prórroga contempladas en las letras a) y b) en los países y territorios menos desarrollados.

Artículo 123

Las ayudas financieras podrán cubrir los gastos exteriores, así como los gastos locales necesarios para la realización de los proyectos y programas de acción.

Artículo 124

1. Los proyectos y programas de acción podrán abarcar, en el marco de las prioridades establecidas por las autoridades competentes de los países y territorios y de la cooperación regional:a) el desarrollo rural y, en particular, la investigación de la autosuficiencia y de la seguridad alimentarias;b)la industrialización, la artesanía, la energía, las minas, el turismo y la infraestructura económica y social;c)la mejora estructural de los sectores económicos productivos;d)la protección del medio ambiente;e)la investigación, prospección y valorización de los recursos naturales;f)la formación, la investigación científica y técnica aplicada, la adaptación o la innovación tecnológica, así como la transferencia de tecnologías;g)la promoción de información industrial;h)la comercialización y la promoción de ventas;i)la promoción de las pequeñas y medianas empresas nacionales;j)el apoyo a los bancos de desarrollo y a las instituciones financieras locales y regionales;k)los microproyectos de desarrollo básico;l)los transportes y las comunicaciones;m)las medidas encaminadas a la promoción, en el sector de los transportes aéreo y marítimo, del movimiento de personas y mercancías;n)las medidas encaminadas al desarrollo de las actividades de pesca; o)el desarrollo y la utilización óptima de los recursos humanos, con consideración especial al papel de la mujer en el desarrollo;p)la mejora de la infraestructura de los servicios socioculturales, así como de la vivienda y del abastecimiento de agua para las poblaciones. 2. Los citados proyectos y programas de acción podrán abarcar asimismo acciones en campos determinados, tales como:- la lucha contra las consecuencias de los desastres naturales, mediante la creación de dispositivos de prevención y de intervención en los países y territorios menos desarrollados,- la lucha contra las grandes endemias y epidemias humanas,- la higiene y la salud básicas,- la lucha contra las enfermedades endémicas del ganado,- la búsqueda del ahorro de energía,- y de manera general, las acciones que por su duración sean a largo plazo y superen un límite temporal determinado.

Artículo 125

1. Se beneficiarán de la cooperación financiera y técnica:a) los países y territorios, con exclusión de Groenlandia;b)los organismos regionales o interestatales de los que formen parte uno o más países y territorios y que estén facultados para ello por autoridades competentes de los mismos;c)los organismos mixtos creados por la Comunidad y los países y territorios, que estén facultados por dichos Estados para cumplir determinados objetivos específicos, en particular en el ámbito de la coopera- ción agrícola, industrial y comercial. 2. Se beneficiarán asimismo de la cooperación financiera y técnica, con el acuerdo de la autoridad competente del o de los países y territorios de que se trate, y para proyectos o programas de acciones aprobados por éstos:a)los organismos de desarrollo públicos o con participación pública de los países y territorios, y en particular sus instituciones financieras y sus bancos de desarrollo;b)los entes locales y organismos privados que participen en los países y territorios interesados en el desarrollo económico, social y cultural;c)las empresas que ejerzan sus actividades de acuerdo con los métodos de gestión industrial y comercial y revistan la forma de sociedades de un país o territorio, con arreglo al artículo 177;d)las agrupaciones de productores nacionales de los países y territorios;e)los becarios y el personal en período de prácticas. Sección 3 Responsabilidades

Artículo 126

1. Las intervenciones financiadas por la Comunidad serán realizadas por las autoridades competentes de los países y territorios y la Comunidad en estrecha colaboración. 2. Corresponde a las autoridades competentes de los países y territorios la responsabilidad de:a) definir los objetivos y prioridades en que se basen los programas indicativos;b)elegir los proyectos y los programas de acción que decidan presentar a la financiación de la Comunidad;c)preparar y presentar a la Comunidad los informes de los proyectos y de los programas de acción;d)preparar, negociar y celebrar los contratos;e)ejecutar los proyectos y programas de acción financiados por la Comunidad;f)administrar y mantener las realizaciones efectuadas en el marco de la cooperación financiera y técnica. 3. Las autoridades competentes de los países y territorios y la Comunidad compartirán la responsabilidad de:a) proceder a la instrucción de los proyectos y de los programas de acción y al examen de su adecuación a los objetivos y prioridades, así como de su conformidad con las disposiciones de la presente Decisión;b)adoptar las medidas de aplicación precisas para garantizar la igualdad de las condiciones de participación en las convocatorias de oferta y en los contratos;c)evaluar los efectos y resultados de los proyectos y programas de acción terminados o en ejecución;d)asegurarse de que la realización de los proyectos y programas de acción financiados por la Comunidad se ajusta a las asignaciones decididas, así como a lo dispuesto en la presente Decisión. 4. Corresponde a la Comunidad la responsabilidad de adoptar las decisiones de financiación relativas a los proyectos y programas de acción, así como definir la política y las directrices generales de la cooperación financiera y técnica. 5. En lo que se refiere a la financiación de proyectos que sean competencia del Banco, las modalidades y procedimientos relativos a la ejecución de la cooperación financiera y técnica, definida en los capítulos 3 y 4, podrán ser objeto de adaptaciones de acuerdo con las autoridades competentes de los países y territorios de que se trate, para tener en cuenta la naturaleza de los proyectos financiados por el Banco y permitirle, en el marco de sus procedimientos estatutarios, llevar a cabo sus operaciones con arreglo a los objetivos de la presente Decisión. Capítulo 2 Cooperación financiera Sección 1 Medios de financiación

Artículo 127

Durante el período de vigencia de la presente Decisión, el importe global de las ayudas financieras de la Comunidad será de 120 millones de ECUS. Dicho importe comprenderá: 1. 100 millones de ECUS con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo, que en lo sucesivo se denominará «Fondo», repartidos del modo siguiente:a) para los fines precisados en los artículos 119, 120 y 121, un total de 95 millones de ECUS, desglosados en: - 55 millones de ECUS en forma de subvenciones, -25 millones de ECUS en forma de préstamos especiales, -15 millones de ECUS en forma de capitales a riesgo,b)para los fines precisados en los artículos 83 a 109, hasta un total de 5 millones de ECUS en forma de transferencias para la estabilización de los ingresos de exportación y para los fines precisados en los artículos 111 a 118 en forma de intervenciones con cargo al mecanismo de financiación especial para el sector minero; 2.para los fines precisados en los artículos 119, 120 y 121, hasta un total de 20 millones de ECUS en forma de préstamos del Banco, concedidos sobre sus recursos propios y en las condiciones previstas en sus estatutos. Dichos préstamos gozarán, en las condiciones establecidas en el artículo 129, de una bonificación de intereses que se imputará a los recursos del Fondo.

Artículo 128

Los importes previstos en el artículo 127 en forma de subvenciones y préstamos especiales, es decir 80 millones de ECUS, previa deducción de las dotaciones para las acciones de cooperación regional y ayudas de urgencia, previstas en los artículos 65 y 137 respectivamente, así como del importe que, en su caso, se prevea para las bonificaciones de los préstamos del Banco, se repartirán del modo siguiente:- Territorios franceses de Ultramar: 26,5 millones de ECUS,- Países de Ultramar del Reino de los Países Bajos: 26,5 millones de ECUS,- Países y territorios de Ultramar del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte: 10,5 millones de ECUS. Sección 2 Condiciones de los préstamos

Artículo 129

1. Con objeto de garantizar un apoyo eficaz a los programas de desarrollo de los países y territorios, todos los préstamos concedidos lo serán en condiciones favorables. 2. Los préstamos especiales con cargo al Fondo se concederán en las condiciones siguientes:a) una duración de cuarenta años, conb)un plazo de amortización obligatorio de diez años;c)un interés anual del 1 %, excepto en lo que se refiere a los países y territorios menos desarrollados, que se beneficiarán de un tipo de interés reducido del 0,50 %. 3. Los préstamos concedidos por el Banco lo serán en las condiciones siguientes:a)el tipo de interés será el que practique el Banco en el momento de la firma de cada contrato de préstamo;b)excepto en lo que se refiere a los préstamos destinados a inversiones en el sector petrolero, el tipo citado se reducirá en un 3 % mediante una bonificación de intereses que se ajustará automáticamente de forma que el tipo de interés que recaiga efectivamente en el prestatario no sea inferior al 5 % ni superior al 8 %.c)el importe total de las bonificaciones de intereses, actualizado a su valor en el momento de la firma del contrato de préstamos, se imputará al importe de las subvenciones previsto con cargo al Fondo y pagado directamente al Banco;cursos propios gozarán de condiciones de duración que se fijarán en función de las características econó- micas y financieras del proyecto; dicha duración no podrá exceder de 25 años. Los préstamos tendrán normalmente un plazo de amortización fijado en función de la duración de construcción y de las necesidades de tesorería del proyecto. Sección 3 Modos de financiación

Artículo 130

1. Los proyectos o programas de acción podrán financiarse bien mediante subvenciones, bien mediante préstamos especiales, bien mediante capitales a riesgo, bien mediante préstamos del Banco sobre sus recursos propios, bien recurriendo conjuntamente a varios de estos modos. 2. En el caso de los recursos del Fondo administrados por la Comisión, los modos de financiación para cada proyecto o programa serán determinados por la Comunidad y el o los países y territorios de que se trate en función del nivel de desarrollo y de la situación geográfica, económica y financiera de dichos países y territorios. Se tendrá asimismo en cuenta la repercusión económica, social y cultural de los modos de financiación. 3. En el caso de los recursos del Fondo administrados por el Banco, los modos de financiación serán determinados en función de las características económicas y financieras del proyecto o programa correspondiente, así como del nivel de desarrollo y de la situación económica y financiera del o de los países y territorios afectados. 4. En el caso de los recursos propios del Banco, los modos de financiación se determinarán en función de la naturaleza del proyecto, de sus perspectivas de rentabilidad económica y financiera, así como del nivel de desarrollo y de la situación económica y financiera del o de los países o territorios afectados. Se tendrán en cuenta además los factores que garanticen el servicio de las ayudas reembolsables. El examen por parte del Banco de la admisibilidad de los proyectos y la concesión de los préstamos sobre sus recursos propios se efectuarán de acuerdo con las autoridades competentes del o de los países o territorios afectados según las modalidades, condiciones y procedimientos previstos en los estatutos del Banco y de la presente Decisión. 5. El Banco tendrá por misión en los países y territorios contribuir, con sus recursos propios al desarrollo económico e industrial de los mismos a escala regional. A tal fin, la financiación de los proyectos y programas de acción productivos en los sectores de la industria, la agroindustria, el turismo y las minas, así como de la producción de energía, los transportes y las telecomunicaciones vinculados a dichos sectores, se llevará a cabo prioritariamente mediante préstamos del Banco sobre sus recursos propios y de capitales a riesgo. Dichas prioridades sectoriales no excluirán la posibilidad de que el Banco financie sobre sus recursos propios en otros sectores los proyectos y programas de acción productivos que respondan a sus criterios de intervención, en particular en el ámbito de los cultivos destinados al comercio. 6. Cuando una solicitud de financiación para un proyecto o programa, presentada a la Comisión o al Banco, no pueda financiarse mediante una de las formas de ayuda de cuya administración se encarguen respectivamente, cada una de ellas remitirá sin demora la solicitud a la otra institución, después de informar al eventual beneficiario. 7. Las subvenciones o los préstamos podrán concederse a un país o territorio o directamente al beneficiario, o, por mediación de una institución financiera encargada del desarrollo o incluso del país o territorio, al beneficiario final. 8. En este último caso, las condiciones de asignación de los fondos por el país o territorio al beneficiario final serán establecidas en el Convenio de financiación o en el contrato de préstamo. 9. Durante sus operaciones financieras, el Banco mantendrá una estrecha relación con las instituciones financieras encargadas del desarrollo de los países y territorios. En interés de la cooperación, se esforzará por establecer todos los contactos adecuados con las instituciones bancarias y financieras en los países y territorios afectados por sus operaciones. 10. Todo beneficio que obtenga el país o territorio, bien porque reciba una subvención, bien porque reciba un préstamo especial cuyo tipo de interés o cuyo plazo de devolución sea más favorable que el del préstamo final, será utilizado por el mismo con fines de desarrollo, en las condiciones previstas en el Convenio de financiación o en el contrato de préstamo. 11. Se concederá un trato particular a los países y territorios menos desarrollados al determinar el volumen de los recursos financieros que dichos países y territorios puedan esperar de la Comunidad en el marco de su programa indicativo. Dichos recursos financieros gozarán de condiciones de financiación especialmente favora- bles, teniendo en cuenta la situación económica y la naturaleza de las necesidades propias de cada país o territorio. Consistirán esencialmente en subvenciones y, en los casos adecuados, en préstamos especiales, en capitales a riesgo, o en préstamos del Banco teniendo en cuenta los criterios definidos en el apartado 4. Sección 4 Capitales a riesgo

Artículo 131

1. Con objeto de ayudar a la ejecución de operaciones de interés general para la economía de los países y territorios, la Comunidad podrá contribuir a la formación de capitales a riesgo que puedan, utilizarse, en particular, para:a) el aumento directo o indirecto de los fondos propios o asimilados de las empresas públicas, de participación pública o privada, y la concesión de ayudas de cuasi-capital a dichas empresas;b)la financiación de estudios específicos para la preparación y ejecución de proyectos, así como la asistencia a las empresas durante el período de puesta en marcha o con fines de rehabilitación;c)la financiación de investigaciones y de inversiones preparatorias para la explotación de proyectos y programas en los sectores minero y energético. 2. a) Con objeto de alcanzar dichos objetivos, los capitales a riesgo podrán utilizarse para adquirir participaciones minoritarias y temporales en nombre de la Comunidad en el capital de las empresas de que se trate o en el de instituciones especializadas en la financiación del desarrollo en los países y territorios. Dichas operaciones podrán efectuarse conjuntamente con un préstamo del Banco o con otra forma de ayuda en capitales a riesgo. En cuanto se cumplan las condiciones, dichas participaciones serán cedidas, preferentemente a nacionales de los países o territorios;b)las decisiones de financiación relativas a los capitales a riesgo serán adoptadas por la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 150. 3. Las ayudas de cuasi-capital podrán adoptar la forma:a) de préstamos subordinados, cuya devolución y, en su caso, el pago de interesses sólo se llevará a cabo después de pagar los demás créditos bancarios;b)de préstamos, condicionales, cuyo reembolso o duración estarán supeditados al cumplimiento de las condiciones que se determinen al concederlos. Dichos préstamos podrán concederse directamente, con el acuerdo de las autoridades competentes del país o territorio afectado, a una empresa determinada. Podrán asimismo concederse a un país o territorio o a instituciones financieras de los países o territorios, para facilitar a éstos la participación en el capital de empresas pertenecientes a los sectores previstos en el apartado 5 del artículo 130, cuando dicha operación se encuadre en la financiación de inversiones preparatorias o de nuevas inversiones productivas y pueda completarse mediante otra inversión financiera de la Comunidad, eventualmente con otras fuentes de financiación conjunta. Tales préstamos podrán concederse asimismo, no obstante lo dispuesto en el artículo 125 y a peti ción de las autoridades competentes del país o territorio afectado, de acuerdo con las mismas condiciones, a una empresa de un Estado miembro de la Comunidad, para facilitarle una inversión productiva en el territorio de dicho país o territorio;c)de préstamos concedidos a instituciones financieras de los países o territorios, cuando la naturaleza de sus actividades y de su gestión, lo permita. Dichos préstamos podrán servir para tomar participaciones en otras empresas. 4. Las condiciones de las ayudas de cuasi-capital mencionadas en el apartado 3 se determinarán en función de las características de cada proyecto financiado. No obstante, serán por regla general más favorables que las de los préstamos bonificados del Banco. El tipo de interés será, como máximo, el de los préstamos bonificados. 5. Cuando las ayudas contempladas en el presente artículo se concedan a sociedades de estudios o sirvan para la financiación de investigaciones o de inversiones preparatorias para la ejecución de un proyecto, podrán incoporarse a la ayuda de capital de la que pueda beneficiarse la sociedad promotora en caso de realización del proyecto. Sección 5 Financiaciones conjuntas

Artículo 132

1. A petición de las autoridades competentes de los países y territorios, los medios financieros de la Comunidad podrán asignarse a financiaciones conjuntas, en particular cuando éstas favorezcan un incremento de los flujos financieros con destino a los países y territorios y apoyen los esfuerzos realizados para armonizar la cooperación internacional en favor de su desarrollo. Se concederá una atención especial a las posibilidades de financiación conjunta, en particular, en los casos siguientes:a) los grandes proyectos que no pueden ser financiados por una sola fuente;b)los proyectos respecto de los cuales la participación de la Comunidad y su experiencia en este campo pueda facilitar la participación de otras instituciones de financiación; c)los proyectos que puedan beneficiarse de una combinación de financiaciones en condiciones flexibles y de financiaciones en condiciones normales;d)los proyectos que puedan descomponerse en subproyectos imputables a fuentes de financiación diferentes;e)los proyectos en los que la diversificación de la financiación pueda resultar ventajosa desde el punto de vista del coste de ésta y de la inversión, así como de otros aspectos ligados a la ejecución de los mismos;f)los proyectos de carácter regional o interregional. 2. Las financiaciones conjuntas podrán revestir la forma estricta de tales o la de financiaciones paralelas.Se dará preferencia a la fórmula más adecuada desde el punto de vista del coste y de la eficacia. 3. La Comisión y el Banco, siempre que sea posible, procurarán asociar a los proyectos que financien los recursos del sector privado, en particular mediante:a) la identificación y negociación con terceros contratantes de carácter privado de la realización de operaciones conjuntas de financiación;b)la aplicación de diversas técnicas puestas a punto en los últimos años para atraer a los recursos del sector privado a las operaciones de financiación conjunta. 4. Con la conformidad de las partes interesadas, las intervenciones de la Comunidad y de las demás fuentes de financiación serán objeto de las necesarias medidas de armonización y coordinación, con objeto de evitar una multiplicidad de los procedimientos que deban desarrollar las autoridades competentes de los países y territorios y permitir su flexibilización, en particular en lo que se refiere a:a)las necesidades de las demás fuentes de financiación y de los beneficiarios;b)la elección de los proyectos que vayan a financiarse conjuntamente y las disposiciones relativas a su ejecución;c)la armonización de las normas y procedimientos relativos a los contratos de obras, de suministros y de servicios;d)las condiciones de pago;e)las normas de acceso a la financiación y de competencia;f)el margen de preferencia concedido a las empresas de los países y territorios. 5. Con la conformidad de las autoridades competentes del país o territorio de que se trate, la Comunidad podrá prestar a las demás fuentes de financiación que lo deseen ayuda administrativa para facilitar la ejecución de los proyectos y programas de acción financiados conjuntamente. 6. A petición de las autoridades competentes del país o territorio interesado y con la conformidad de las demás partes afectadas, la Comisión o el Banco podrán desempeñar el papel de director o de coordinador en los proyectos en cuya financiación participen. Sección 6 Microproyectos

Artículo 133

1. Para responder de forma concreta a las necesidades de los entes locales en materia de desarrollo, el Fondo participará, a petición de las autoridades competentes de los países y territorios, en la financiación de microproyectos. 2. Los programas de microproyectos abarcarán pequeños proyectos que se inscriban en el marco de lo dispuesto en el artículo 121 y otros proyectos que cumplan los criterios contemplados en el apartado 3 y tengan una repercusión económica y social sobre la vida de las poblaciones y de las colectividades de los países y territorios. Dichos proyectos se realizarán, en principio, en las zonas rurales. No obstante, la Comunidad podrá asimismo participar en la financiación de microproyectos en las zonas urbanas. 3. Para beneficiarse de la financiación de la Comunidad, los microproyectos deberán:- responder a una necesidad real y prioritaria manifestada y comprobada a nivel local,-ejecutarse con la participación activa de los entes locales. 4. Se concederá una prioridad especial a la preparación y ejecución de microproyectos en los países y territorios menos desarrollados.

Artículo 134

1. Todo proyecto para el que se solicita la ayuda de la Comisión deberá responder a una iniciativa del ente local llamado a ser beneficiario del mismo. La financiación de los microproyectos correrá, en principio, a cargo:- del ente local beneficiario, en forma de una contribución en especie, en prestaciones de servicios o en efectivo, adaptada a su capacidad contributiva,-del Fondo.El país o territorio de que se trate podrá asimismo participar mediante una contribución financiera, una participación en equipamientos públicos o una prestación de servicios. 2. En principio, la contribución del Fondo no podrá superar los dos tercios del coste total de cada proyecto ni exceder de 250 000 ECUS. La movilización de las contribuciones se hará en forma concomitante. El ente territorial se comprometerá a garantizar el mantenimiento y funcionamiento de cada proyecto en caso necesario con apoyo de las autoridades nacionales. 3. Los importes que representen la contribución del fondo se imputarán a los recursos disponibles en forma de subvenciones al programa indicativo de ayuda comunitaria previsto en el artículo 147. Sección 7 Ayuda de urgencia y ayuda a los refugiados y repatriados

Artículo 135

1. Las ayudas de urgencia se concederán a los países y territorios que se enfrenten a dificultades económicas y sociales graves, de carácter excepcional, resultantes de desastres naturales o de circunstancias extraordinarias que tengan consecuencias comparables.2. a) La ayuda de urgencia cubrirá la asistencia inmediatamente necesaria en cuanto se produzca una situación excepcional. Podrá adoptar la forma de trabajos, suministros, prestaciones de servicios y pagos en efectivo. Podrá utilizarse para proporcionar alimentos, semillas, alojamiento, materiales, productos médicos, prendas de vestir y medios de transporte. En lo que se refiere a otras peticiones específicas de las autoridades competentes de los países y territorios, las condiciones de aplicación de tal ayuda serán lo bastante flexibles para permitir que proporcionen una amplia gama de productos y de servicios;b)la ayuda de urgencia podrá cubrir asimismo la financiación de medidas inmediatas que permitan garantizar la nueva puesta en funcionamiento y la viabilidad mínima de estructuras o equipamientos deteriorados;c)la ayuda de urgencia podrá integrarse también en los programas indicativos de los países y territorios con objeto de preparar, mediante la financiación de las medidas inmediatas previstas en la letra b), la realización, en el marco de dichos programas, de operaciones de reconstrucción o rehabilitación. 3. Las ayudas de urgencia:a) contribuirán a financiar los medios más adecuados para poner remedio a las graves dificultades existentes;b)no serán reembolsables;c)se concederán y movilizarán con rapidez y flexibilidad;d)contribuirán de manera real a la solución de los problemas de que se trate. 4. Para todas las acciones relativas a las ayudas de urgencia, las autoridades competentes de los países y territorios, de acuerdo con el delegado de la Comisión, podrán autorizar, en las condiciones previstas en el artículo 164, la contratación previa convocatoria de ofertas de carácter restringido, la contratación directa y la ejecución mediante concesión administrativa.Los países y territorios podrán abastecerse, de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 162, en los mercados de la Comunidad, de los países y territorios o de terceros países. 5. En su caso, las ayudas, con la conformidad de las autoridades competentes del país o territorio de que se trate, podrán ser ejecutadas a través de organismos especializados o directamente por la Comisión. 6. Las modalidades de asignación de las ayudas serán objeto de un procedimiento de urgencia. Las condiciones de pago y de ejecución de las mismas se establecerán caso por caso; en caso de ejecución previo presupuesto; el ordenador de pagos territorial podrá conceder anticipos. 7. La Comunidad adoptará las disposiciones necesarias para facilitar la rapidez de las acciones requeridas para responder a la situación de urgencia, incluidas medidas tales como la financiación retroactiva de las medidas de ayuda inmediata iniciadas por los propios países y territorios. 8. a) Los créditos de ayuda de urgencia deberán contraerse en un plazo de seis meses a partir de la fijación de las modalidades de ejecución, salvo que al fijarse éstas se haya dispuesto lo contrario y siempre que, por razón de circunstancias extraordinarias, no se haya convenido de común acuerdo, durante el período de ejecución, la prórroga de dicho plazo;b)cuando no se hayan contraído en los plazos establecidos la totalidad de los créditos abiertos, el compromiso del Fondo podrá reducirse al importe correspondiente a los créditos comprometidos;c)Los fondos no utilizados serán entonces nuevamente asignados a la dotación especial.

Artículo 136

1. Podrán concederse ayudas a los países y territorios que acojan a refugiados o repatriados para atender las necesidades agudas no cubiertas por las ayudas de urgencia, así como para la realización a más largo plazo de proyectos y programas de acción que tengan como objetivo la autosuficiencia y la integración o reintegración de dichas poblaciones. 2. Dichas ayudas serán administradas y ejecutadas de acuerdo con procedimientos que permitan intervenciones rápidas. Las condiciones de pago y de ejecución se establecerán caso por caso. 3. Dichas ayudas podrán ser ejecutadas, con la conformidad de las autoridades competentes del país o territorio afectado, a tavés de organismos especializados, en particular de las Naciones Unidas, y en coordinación con ellos, o directamente por la Comisión.

Artículo 137

1. Para la financiación de las ayudas contempladas en los artículos 135 y 136, se establece, en el marco del fondo, una dotación especial de 4 millones de ECUS de los cuales se destinarán 3 millones para las ayudas previstas en el artículo 135 y 1 millón para las previstas en el artículo 136. 2. En caso de que, se agoten antes de la expiración de la presente Decisión los créditos previstos para las ayudas consideradas en uno u otro de los artículos anteriormente mencionados, podrán realizarse transferencias a partir de los créditos previstos para las ayudas consideradas en el otro de dichos artículos. 3. A la expiración de la presente Decisión, los créditos no contraídos para la ayuda de urgencia y para las ayudas a los refugiados y repatriados se reintegrarán a la masa del Fondo, para financiar otras operaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la cooperación financiera y técnica, salvo que el Consejo decida otra cosa. 4. En caso de que se agote la dotación especial antes de la expiración de la presente Decisión, el Consejo adoptará, previa propuesta de la Comisión, las medidas adecuadas para hacer frente a las situaciones previstas en los artículos 135 y 136. Sección 8 Pequeñas y medianas empresas

Artículo 138

1. La Comunidad financiará acciones en beneficio de las pequeñas empresas de los países y territorios. Los modos de financiación se determinarán en función de las características del programa de acción presentado. 2. La asistencia técnica de la Comunidad contribuirá a reforzar la actividad de los organismos de los países y territorios que se ocupen del desarrollo de las pequeñas y medianas empresas y a garantizar la formación profesional necesaria a dichas empresas. 3. Las financiaciones de la Comunidad podrán adoptar la forma de asistencia directa o de asistencia global a través de ayudas reembolsables o, en su caso, no reembolsables. La asistencia global podrá ser concedida:- por el Banco, sobre los fondos cuya administración tiene encomendada, a bancos o a instituciones financieras en beneficio de las pequeñas y medianas empresas industriales, agroindustiales o turísticas,-por la Comisión, sobre los recursos cuya administración tiene encomendada, a organismos públicos, colectividades e cooperativas que tengan como objetivo el desarrollo en los sectores de la artesanía, el comercio o la agricultura, así como para la constitución o el reforzamiento de fondos de garantía en materia de crédito a las pequeñas y medianas empresas. 4. En caso de que la financiación se realice a través de un organismo de enlace, éste tendrá la responsabilidad de presentar los proyectos concretos incluidos en el programa de acción anteriormente autorizado, así como de administrar los medios financieros puestos a su disposición. Las modalidades y las condiciones de la financiación concedida al beneficiario final serán adoptadas de común acuerdo entre las autoridades competentes del país o territorio de que se trate, el órgano competente de la Comunidad y el organismo de enlace. 5. Los proyectos serán instruidos por el organismo financiero. Este decidirá, bajo su propia responsabilidad financiera, la concesión de los préstamos finales en condiciones fijadas en armonía con las que prevalezcan para operaciones de este tipo en el país o territorio considerado. 6. Las condiciones de financiación concedidas por la Comunidad al organismo financiero también tendrán en cuenta la necesidad de que éste cubra sus gastos de gestión, sus riesgos de cambio y sus riesgos financieros, así como el coste de la asistencia técnica prestada a las empresas o a los demás prestatarios finales. Capítulo 3 Cooperación técnica

Artículo 139

1. La cooperación técnica tendrá como objetivo la prestación de una ayuda reforzada para el desarrollo de los recursos humanos en los países y territorios. 2. Cuando implique una aportación suplementaria de recursos humanos exteriores, se aplicarán los principios básicos siguientes:a) la cooperación técnica que se manifieste en el envío de personal de asistencia técnica (oficinas de estudios, ingenieros o expertos asesores, institutos de formación o de investigación) únicamente se concederá previa solicitud del o de los países y territorios interesados;b)no obstante, se adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la formación del personal local, con objeto de eliminar progresivamente la asistencia técnica y prever la intervención de personal compuesto exclusivamente y de modo permanente por nacionales del o de los países y territorios de que se trate;c)la cooperación adoptará disposiciones encaminadas a mejorar la capacidad de los países y territorios para adquirir sus propios conocimientos técnicos y mejorar las cualificaciones profesionales de sus respectivos consultores, oficinas de estudios y expertos. A tal fin, la formación efectiva del personal local figurará entre las tareas del personal de asistencia técnica;d)los expertos puestos a disposición del país o territorio de que se trate en el marco de dicha cooperación deberán poseer las cualificaciones necesarias para desarrollar satisfactoriamente sus tareas específicas, tal como se definan en la solicitud de las autoridades competentes de dicho país o territorio. 3. Entre los contratos de servicios en cuyo marco sea reclutado el personal de asistencia técnica, se incluirán los referidos al reclutamiento de los consultores y otros expertos técnicos; serán negociados, establecidos y celebrados por las autoridades competentes del país o territorio de que se trate, sin perjuicio de la conformidad del Delegado de la Comisión. 4. La Comunidad adoptará medidas concretas para incrementar y mejorar la información comunicada a los países y territorios acerca de la disponibilidad y las cualificaciones de los especialistas idóneos.

Artículo 140

1. La cooperación técnica podrá estar vinculada a las operaciones o ser de carácter general. 2. La cooperación técnica vinculada a las operaciones comprenderá en particular:a) los estudios de desarrollo;b)los estudios técnicos económicos, financieros y comerciales, así como las investigaciones y prospecciones necesarias para la puesta a punto de los proyectos y programas de acción;c)la ayuda a la preparación de los informes;d)la ayuda a la ejecución y a la supervisión de los trabajos;e)la asunción temporal de los gastos derivados del trabajo de los técnicos y el suministro de los medios necesarios para el cumplimiento de su misión;f)las acciones de cooperación técnica que, con carácter temporal, permitan la creación, iniciación, explotación y mantenimiento de un proyecto determinado;g)la ayuda a la evaluación de las operaciones;h)los programas integrados de formación, información e investigación. 3. La cooperación técnica general incluirá, en particular:a) los estudios sobre las perspectivas y los medios de desarrollo y diversificación de las economías de los países y territorios, así como sobre problemas que interesen a grupos de países y territorios o al conjunto de los mismos;b)los estudios por sectores y por productos;c)el envío de expertos, consejeros, técnicos e instructores para una misión determinada y por un período limitado;d)la entrega de material de instrucción, experimentación, investigación y demostración;e)la información general y la documentación destinada a favorecer el desarrollo de los países y territorios, así como la perfecta consecución de los objetivos de la cooperación;f)los intercambios de personal directivo, de personal especializado, de estudiantes, de investigadores, de animadores y de responsables de agrupaciones y de asociaciones de vocación social o cultural;g)la concesión de becas de estudios o de cursos de prácticas, en particular a personas que se encuentren ya trabajando y que necesitan una formación complementaria;h)la organización de seminarios o de sesiones de formación, información y perfeccionamiento;i)la creación o el reforzamiento de instrumentos de información y documentación, en particular para los intercambios de conocimientos, métodos y experiencias entre países y territorios, entre países y territorios y ACP, y entre éstos y la Comunidad;j)la cooperación entre instituciones de los países y territorios, entre instituciones de los países y territorios y ACP y entre éstas y las de la Comunidad, en particular entre universidades y otras instituciones de formación e investigación;k)el apoyo a manifestaciones culturales particularmente significativas.

Artículo 141

1. La cooperación técnica será objeto de contratos de servicios celebrados con expertos individuales, oficinas de estudios, institutos de formación e investigación o, excepcionalmente, se realizará mediante gestión administrativa.La decisión de recurrir a oficinas de estudios o a expertos reclutados individualemente estará en función de la naturaleza de los problemas, de la amplitud y de la complejidad de los medios técnicos y de gestión necesarios, así como de los costes comparados de cada una de las dos soluciones. 2. Los criterios de elección de los contratantes y de su personal tendrán en cuenta:a) las cualificaciones profesionales (competencias técnicas y capacidades de formación) y las cualidades humanas;b)el respeto a los valores culturales y a las condiciones políticas y administrativas del o de los países o territorios de que se trate;c)el conocimiento de la lengua necesario para la ejecución del contrato;d)la experiencia práctica sobre los problemas que deban tratarse;e)los costes. 3. A igualdad de competencias, se dará preferencia a un experto, una institución o una oficina de estudios de un país o territorio. 4. El reclutamiento del personal de asistencia técnica, el establecimiento de sus objetivos y de sus funciones, la duración de su misión, sus remuneraciones y su contribución al desarrollo de los países o territorios en los que esté llamado a servir deberán ajustarse a los principios de la política de cooperación técnica definidos en el artículo 139. Los procedimientos que se apliquen en este contexto garantizarán la objetividad de elección y la calidad de los servicios prestados. Además se aplicarán los principios siguientes:a) el reclutamiento deberá ser efectuado por las instituciones del país o territorio que empleen la asistencia técnica, con ayuda de la Comisión y su Delegado;b)se tendrá debidamente en cuenta la disponibilidad de candidatos adecuados, que respondan a los criterios esablecidos en el apartado 2, y que residan en el propio país o territorio o en la región;c)se procurará facilitar el contacto directo entre el candidato y el futuro usuario de la asistencia técnica.

Artículo 142

1. Los contratos de servicio se celebrarán previa convocatoria de ofertas de carácter restringido. 2. No obstante, podrá utilizarse también el procedimiento de contratación directa, en particular en los casos siguientes:- acciones de poca importancia o corta duración,- acciones confiadas a expertos individuales,- acciones que sean prolongación de acciones ya emprendidas,- cuando ha resultado infructuosa una convocatoria de ofertas. 3. a) Cuando un país o territorio cuente, entre su personal directivo, administrativo y técnico, con nacionales que constituyan una parte sustancial de los recursos de personal necesarios para la ejecución mediante gestión administrativa de una acción de cooperación técnica, la Comunidad contribuirá, en casos excepcionales, a los gastos de la gestión tomando a su cargo algunos de los medios materiales de los que carezca o poniendo a su disposición expertos nacionales de otro país o territorio, de un Estado ACP o de la Comunidad, para completar la dotación de personal;b)la Comunidad únicamente tomará a su cargo los medios complementarios comentados y los gastos de ejecución temporales cuyo coste se limite a las necesidades de la acción considerada, con exclusión de cualquier gasto permanente de funcionamiento. 4. El modo de celebración de cada contrato, o el recurso a la gestión administrativa, se decidirá de común acuerdo entre la Comisión y las autoridades competentes del país o territorio de que se trate, en función de las necesidades del mismo y de los recursos disponibles.

Artículo 143

1. a) Para cada acción de cooperación técnica que de lugar a una convocatoria de ofertas y en el plazo de dos meses después de la solicitud, se elaborará de común acuerdo entre la Comisión y las autoridades competentes del país o territorio afectado, en su caso después de realizar una preselección, una lista restringida de candidatos que sean nacionales de los Estados miembros, de los países y territorios o de los Estados ACP, seleccionados en función de su situación jurídica y financiera, de su cualificación, de su experiencia, de su independencia, de su disponibilidad y de los criterios y principios definidos en el artículo 141;b)según los casos, la convocatoria de ofertas podrá referirse: - bien tanto a la concepción de la acción de cooperación como a las prestaciones y a los recursos de personal que deban aplicarse, debiendo, presentarse simultáneamente pero separadamente los elementos financieros y negociándose ulteriormente los precios que deban pagarse, -bien asimismo a los precios cuando, en casos particulares justificados, la acción de cooperación presente una complejidad menor;c)la documentación sobre la convocatoria de ofertas, preparada por las autoridades competentes del país o territorio de conformidad con la Comisión, precisará el modo de presentación de las ofertas y los criterios que se utilizarán para la elección del adjudicatario, la cual se realizará en un plazo de treinta días a partir de la fecha de apertura de las solicitudes; d)sin perjuicio de los poderes del ordenador de pagos territorial y del Delegado definidos respectivamente en los artículos 157 y 158, el contrato será adjudicado por las autoridades competentes de los países y territorios, sin perjuicio de la conformidad de la Comisión. La oferta deberá ser la más ventajosa, teniendo en cuenta en particular su valor técnico, la organización y la metodología propuestas para la realización de las prestaciones, la competencia, experiencia y aptitudes del personal asignado a la operación, así como, en el caso contemplado en el segundo guión de la letra b), el precio de las prestaciones. 2. Cuando se aplique el procedimiento de contratación directa, el contratante será designado por las autoridades competentes del país o territorio a propuesta de la Comisión. Estas podrán proponer también a un candidato.La propuesta de la Comisión será notificada a las autoridades competentes del país o territorio en el plazo de un mes a partir de la solicitud. La decisión de las autoridades competentes del país o territorio se producirá en el mes siguiente a dicha notificación. 3. Con objeto de acelerar los procedimientos, los contratos de servicios, incluida la contratación de consultores y de otros especialistas en asistencia técnica, podrán ser negociados, elaborados y celebrados, bien por el ordenador de pagos territorial a propuesta de la Comisión o con su conformidad, bien por la Comisión de conformidad con las autoridades competentes del país o territorio interesado, en particular, cuando se trate de acciones urgentes de poca importancia o de corta duración y sobre todo para las operaciones destinadas a la preparación y ejecución de las acciones. 4. A petición de las autoridades competentes del país o territorio interesado, la Comisión, cuando se trate de una asistencia técnica de carácter individual, podrá ocuparse del reclutamiento y la gestión de los expertos contratados a este fin, por mediación de su agencia competente. 5. Las ofertas de estudios de los países y territorios y de los Estados ACP que puedan ser tomadas en consideración para acciones de cooperación técnica serán seleccionadas de común acuerdo entre la Comisión y las autoridades competentes del o de los países o territorios de que se trate. 6. En casos excepcionales, y de acuerdo con la Comisión, podrá recurrirse a oficinas de estudios o a expertos que sean nacionales de terceros países.

Artículo 144

1. Los contratos de servicios serán negociados, elaborados y celebrados por las autoridades competentes de los países y territorios, de conformidad con el Delegado de la Comisión, en el marco de un pliego de condiciones que establezca las condiciones generales aplicables a la celebración y a la ejecución de los contratos y que será adoptado por Decisión del Consejo en su primera sesión siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión. 2. Hasta la entrada en vigor de la decisión prevista en el apartado 1, la celebración y ejecución de los contratos de servicios financiados por el Fondo se regulará por los artículos 19 y 21 a 25 del Anexo V de la Decisión 76/568/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1976, relativa a la Asociación entre los países y territorios de Ultramar y la Comunidad Económica Europea (1).

Artículo 145

Con objeto de promover en los países y territorios la capacidad de aumento de su competencia técnica y de mejora de los conocimientos técnicos de sus consultores, se estimulará la cooperación entre las oficinas de estudios, ingenieros, asesores, expertos e instituciones de los Estados miembros de la Comunidad y de los países y territorios, mediante la creación de asociaciones temporales, la subcontratación o la utilización de expertos nacionales de los países y territorios en los equipos de las oficinas de estudios, de los ingenieros asesores o de las instituciones de los Estados miembros.

Artículo 146

La cooperación técnica apoyará las acciones de educación y de formación en las condiciones previstas en el artículo 68. Capítulo 4 Procedimientos de ejecución Sección 1 Programación, instrucción, ejecución y evaluación

Artículo 147

1. Las intervenciones financiadas por la Comunidad, complementarias de los esfuerzos de los países y territorios, se integrarán en los planes y programas de desarrollo económico y social de dichos países y territorios y se articularán con los objetivos y prioridades que éstos determinen en el plano local como regional. 2. A tal un, las autoridades competentes de los países y territorios informarán a la Comisión, en la medida de lo posible a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, de sus planes y programas de desarrollo, así como de las intervenciones para las cuales tienen intención de solicitar una ayuda financiera mediante el establecimiento de un programa indicativo.Dichas autoridades comunicarán a la Comisión, toda modificación posterior de los planes y programas de desarrollo.3. A partir de dichos elementos, se determinará un ritmo óptimo de compromiso global, año por año, para cada país y territorio, de forma que se reparta el importe global de las cantidades que deberán comprometerse cada año de la manera más uniforme posible durante todo el período de aplicación de la presente Decisión. 4. El remanente del Fondo que, en su caso, no hubiere sido comprometido al final del último año de aplicación de la presente Decisión se utilizará hasta su agotamiento en las mismas condiciones que las previstas en la presente Decisión.

Artículo 148

1. La elaboración de los proyectos o programas de acción y la preparación de los informes que a ellos se refieran serán responsabilidad de los países y territorios afectados o de los otros beneficiarios autorizados por ellos.Los informes deberán contener todos los datos necesarios para la instrucción de los proyectos.Cuando así se le solicite, la Comunidad podrá prestar su ayuda para la elaboración de dichos informes. 2. Los citados informes serán remitidos oficialmente por las autoridades competentes de los países o territorios o los demás beneficiarios previstos en el apartado 1 del artículo 125. Cuando se trate de los beneficiarios previstos en el apartado 2 del artículo 125, será necesaria la conformidad expresa de las autoridades competentes del o de los países o territorios. 3. Todos los proyectos y programas de acción remitidos oficialmente con arreglo al apartado 2, se comunicarán al órgano de la Comunidad encargado de adoptar las decisiones de financiación.

Artículo 149

1. En el marco de la cooperación financiera y técnica, la identificación, preparación e instrucción de los proyectos y programas de acción:a) permitirán apreciar la eficacia, viabilidad y rentabilidad de los proyectos y programas de acción solicitados;b)tendrán en cuenta los aspectos socioculturales directos e indirectos, de acuerdo con los criterios contemplados en el artículo 70;c)garantizarán la adaptación de los criterios financieros para tener plenamente en cuenta la tasa de rentabilidad social a más largo plazo y, en particular, los efectos secundarios correspondientes en los países y territorios;d)se adaptarán a las condiciones locales relativas a las capacidades de los países y territorios en materia de mantenimiento y de gestión;e)tomarán en consideración las actividades locales y los demás recursos;f)tendrán en cuenta la experiencia de las acciones de igual naturaleza realizadas anteriormente;g)se ajustarán a los objetivos y a las prioridades establecidas por las autoridades competentes de los países y territorios. 2. La eficacia de los proyectos y programas de acción se evaluará mediante un análisis que compare los medios de intervención previstos con los efectos esperados desde el punto de vista técnico, social, cultural, económico, financiero y del medio ambiente; se examinarán posibles variantes. 3. Se evaluará, desde el punto de vista de los diferentes agentes económicos implicados, la viabilidad de los proyectos y programas de acción, para garantizar que la acción produzca, durante el plazo considerado normal para ella, los efectos esperados. 4. La rentabilidad de los proyectos y programas de acción se evaluará teniendo en cuenta los diversos efectos esperados, y en particular los de orden físico, económico, social, cultural y financiero, si fuere posible en función de un análisis coste-beneficio. 5. La instrucción de los proyectos y programas de acción se realizará en estrecha cooperación entre la Comisión y las autoridades competentes de los países y territorios. 6. Al instruir los proyectos y programas de acción se tendrán en cuenta las dificultades especiales propias de los países y territorios menos desarrollados que tengan una incidencia negativa sobre la eficacia, la viabilidad y la rentabilidad de los mismos.

Artículo 150

1. Las conclusiones de la instrucción se resumirán en una propuesta de financiación. 2. La propuesta de financiación incluirá un calendario de previsiones de ejecución técnica y financiera del proyecto o programa, que se consignará en el Convenio de financiación y se referirá a la duración de las diferentes fases de ejecución. 3. La propuesta de financiación, redactada por los servicios competentes de la Comunidad, será remitida oficialmente a los países y territorios interesados, quienes, en su caso, podrán exponer sus observaciones. 4. La Decisión de la Comunidad se adoptará en función de la propuesta de financiación, modificada en su caso para tener en cuenta dichas observaciones. 5. La Comunidad adoptará su Decisión sobre la propuesta de financiación en el plazo más breve posible y, salvo circunstancias excepcionales, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la remisión de la propuesta de financiación al país o territorio afectado.

Artículo 151

1. Con objeto de acelerar los procedimientos, las decisiones de financiación podrán referirse a programas plurianuales o a los importes globales cuando se trate de financiar:a) programas de formación;b)programas de microproyectos;c)acciones de promoción comercial;d)conjuntos de acciones de magnitud limitada en un sector determinado;e)conjuntos de acciones de cooperación técnica. 2. Para aplicar las disposiciones previstas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1, el país o territorio de que se trate preparará y someterá al Delegado de la Comisión un programa que presente las líneas generales de las realizaciones proyectadas. 3. La Decisión de financiación referente a las acciones contempladas en el apartado 1 será adoptada por la Comisión en el marco de los importes globales contemplados en el mencionado apartado. 4. En el marco de los programas aprobados de este modo, la Decisión relativa a cada acción, contemplada en las letras a), b), c) y d) del apartado 1, será adoptada por las autoridades competentes del país o territorio de que se trate, de conformidad con el Delegado de la Comisión, en lo que se refiere a las operaciones ejecutadas en dicho país o territorio, y por la Comisión en los demás casos. La conformidad indicada se entenderá concedida al finalizar un plazo de un mes a partir de la notificación de la Decisión. 5. Al final de cada año, las autoridades competentes del país o territorio de que se trate, previa consulta con el Delegado de la Comisión, presentará a la Comisión un informe sobre la ejecución de los programas y acciones contemplados en las letras a), b), c) y d) del apartado 1.

Artículo 152

1. Todo proyecto o programa de acción financiado mediante una subvención del Fondo dará lugar a la celebración de un Convenio de financiación entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, y las autoridades competentes del o de los países o territorios afectados.Dicho Convenio precisará en particular el compromiso financiero del Fondo, así como las modalidades y condiciones de financiación. 2. Todo proyecto o programa de acción financiado mediante un préstamo especial dará lugar a la celebración de un contrato de préstamo entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, y el prestatario. 3. Tras la firma del Convenio de financiación, los pagos se efectuarán con arreglo al plan de financiación adoptado. Cuando deba presentarse un presupuesto detallado para su aprobación, se considerará aprobado al finalizar un plazo de treinta días a partir de su presentación.

Artículo 153

1. En caso de que se exedan los créditos abiertos en virtud de la Decisión de financiación, dicho exceso correrá a cargo del país o territorio beneficiario. 2. Las autoridades competentes de los países y territorios preverán en su programa indicativo una reserva para cubrir los aumentos de costes y los gastos imprevistos. 3. Los Convenios de financiación relativos a los proyectos y programas de acción contendrán los créditos adecuados para cubrir los aumentos de costes y los gastos imprevistos. 4. En cuanto se ponga de manifiesto el riesgo de que se excedan los créditos abiertos, el ordenador de pagos territoral informará de ello al ordenador de pagos principal por mediación del Delegado de la Comisión. Con tal motivo, el ordenador de pagos principal será informado de las medidas que el ordenador de pagos territorial proyecte adoptar para cubrir dicho exceso, bien reduciendo la amplitud del proyecto o programa de acción, bien recurriendo a los recursos nacionales o a otros recursos no comunitarios. 5. Con carácter expecional, el exceso sobre los créditos abiertos podrá ser financiado por la Comunidad cuando no se decida de común acuerdo reducir la magnitud del proyecto o programa de acción o cuando no sea posible cubrir aquél con otros recursos. 6. No obstante, los remanentes que se comprobaren en el momento del cierre de los proyectos y programas de acción financiados en el marco del programa indicativo, y que no hubieren sido nuevamente asignados a dicho programa para financiar acciones nuevas, podrán ser asignados para la cobertura de los casos en que se excedan los créditos abiertos. El ordenador de pagos territorial podrá, de acuerdo con el ordenador de pagos principal, asignar dichos remanentes para cubrir los excesos, hasta un límite del 15 % del compromiso financiero previsto para el proyecto o programa de acción de que se trate. 7. Con objeto de reducir al mínimo los riesgos de que se excedan los créditos abiertos, los países y territorios y la Comunidad procurarán:- reunir todos los factores necesarios para la evaluación de las operaciones, y en particular la estimación de los costes reales,-proceder, siempre que sea posible, a la convocatoria de ofertas antes de adoptar la Decisión de financiación.

Artículo 154

1. a) Los proyectos y programas de acción serán objeto de evaluación durante su ejecución. Los países y territorios interesados y la Comunidad establecerán de común acuerdo, según una periodicidad convenida, un informe de evaluación referente a los diversos aspectos del desarrollo de la acción y a sus resultados;b)el informe de evaluación podrá servir para una reorientación de los proyectos y programas de acción en curso de ejecución, decidida de común acuerdo. 2.a)Los proyectos y programas de acción terminados serán objeto de una evaluación conjunta por parte de los países y territorios afectados y de la Comunidad. La evaluación se referirá a los resultados comparados con los objetivos, a la gestión y al funcionamiento de las realizaciones, así como a su mantenimiento. Los resultados de dichas evaluaciones serán estudiados por las dos partes;b)las autoridades competentes de la Comunidad y de los países y territorios afectados adoptarán, cada una en lo que le corresponda, las medidas que se impongan a la luz de los resultados de los trabajos de evaluación. Sección 2 Ejecución de la cooperación financiera y técnica

Artículo 155

1. La cooperación financiera y técnica se ejecutará con el mínimo posible de formalidades administrativas y según procedimientos simplificados, con objeto de que los proyectos y programas de acción puedan aplicarse de manera rápida y eficaz. 2. La Comunidad y las autoridades competentes de los países y territorios adoptarán, cada uno en lo que le corresponda, las medidas adecuadas para garantizar que los órganos administrativos encargados de las funciones y responsabilidades que se indican a continuación puedan asumirlas rápida y eficazmente:a) preparación y aprobación de las convocatorias de ofertas;b)publicación de las convocatorias de ofertas;c)recepción y examen de las ofertas;d)decisión en lo que se refiere a las ofertas, propuesta de adjudicación de los contratos y aprobación final de éstos;e)firma de los contratos y de los documentos correspondientes. 3. Los países y territorios y los demás beneficiarios autorizados por éstos ejecutarán los proyectos y programas de acción financiados por la Comunidad; tendrán, en particular, la responsabilidad de preparar, negociar y celebrar los contratos necesarios para la ejecución de dichas operaciones.

Artículo 156

1. La Comisión designará al ordenador de pagos principal del Fondo, quien será responsable de la gestión de los recursos del mismo. En tal concepto y teniendo en cuenta, en particular, los calendarios previstos de compromisos y de pagos a que se refiere el apartado 3 del artículo 147, contraerá, liquidará y ordenará los gastos y llevará la contabilidad de los compromisos y de las órdenes de pago. 2. El ordenador de pagos principal, en estrecha colaboración con el ordenador de pagos territorial, velará por que se garantice la igualdad de condiciones en la participación en las convocatorias de ofertas, la eliminación de las discriminaciones en el expediente de convocatoria de ofertas y la elección de la oferta económica más ventajosa. Recibirá el resultado del examen de las ofertas y aprobará la propuesta de adjudicación del contrato, sin perjuicio de las competencias ejercidas por el Delegado de la Comisión en virtud del artículo 158; 3. Sin perjuicio de las competencias ejercidas por el ordenador de pagos territorial en virtud del artículo 157, el ordenador de pagos principal adoptará las medidas de adaptación y las decisiones de compromiso que resulten necesarias para garantizar, en las mejores condiciones económicas y técnicas, la buena ejecución de las operaciones aprobadas.

Artículo 157

1. a) Las autoridades competentes de cada país o territorio designará a un ordenador de pagos territorial que representará a dichas autoridades en todas las operaciones financiadas con los recursos del Fondo administrados por la Comisión;b)el ordenador de pagos territorial podrá delegar una parte de sus atribuciones; informará al ordenador de pagos principal de las delegaciones a que haya procedido. 2. Además de las responsabilidades que asuma en las fases de preparación, presentación e instrucción de los proyectos y programas de acción, el ordenador de pagos territorial, en estrecha colaboración con el Delegado de la Comisión, iniciará las convocatorias de ofertas, recibirá las licitaciones, presidirá el examen de las ofertas, determinará el resultado de dicho examen, firmará los contratos, las cláusulas adicionales modificativas y los presupuestos, y los notificará al Delegado de la Comisión. Someterá el expediente de convocatoria de ofertas al Delegado para su aprobación antes de inciar dicha convocatoria. 3. a) El ordenador de pagos territorial comunicará el resultado del examen de las ofertas al Delegado con una propuesta de adjudicación del contrato, el Delegado verificará que las ofertas se ajustan a los reglamentos establecidos y comunicará sus observaciones en el plazo contemplado en las letras c) y d) del apartado 3 del artículo 158, que se iniciará en la fecha de recepción por su parte de dicha propuesta;b)transcurrido dicho plazo, la propuesta del ordenador de pagos territorial se considerará aprobada por la Comisión. 4. En el marco de los créditos que le sean delegados, el ordenador de pagos territorial procederá a la liquidación y a la orden de pago de los gastos. Su responsabilidad financiera se mantendrá hasta la regulación, por parte de la Comisión, de las operaciones cuya ejecución se le haya encomendado. 5. Durante la ejecución de las operaciones y sin perjuicio de que informe al Delegado de la Comisión, el ordenador de pagos territorial adoptará las medidas de adaptación necesarias para garantizar, en condiciones económicas y técnicas satisfactorias, la correcta ejecución de las operaciones aprobadas.En tal concepto, el ordenador de pagos territorial decidirá:a) las adaptaciones y modificaciones técnicas de detalle, siempre que no afecten a las soluciones técnicas tomadas en consideración y se mantengan dentro de los límites de lo previsto a tal fin;b)las modificaciones de detalle de los presupuestos en curso de ejecución;c)las transferencias de un artículo a otro de un presupuesto;d)los cambios de emplazamiento, en los proyectos que se refieran a varias unidades, que estén justificados por razones técnicas, económicas o sociales;e)la aplicación o remisión de las penalizaciones por retraso;f)las actas de levantamiento de las fianzas;g)las compras en el mercado local sin consideración del origen;h)la utilización de materiales y maquinaria de obra no originarios de los Estados miembros, de los países y territorios o de los Estados ACP respecto de los cuales no exista una producción comparable en los Estados miembros, en los países y territorios y en los Estados ACP;i)la subcontratación;j)las recepciones definitivas; no obstante el Delegado deberá asistir a las recepciones provisionales, visar las actas correspondientes y, en su caso, asistir a las recepciones definitivas, en particular cuando la amplitud de las reservas formuladas en el momento de la recepción provisional requiera trabajos de modificación importantes;k)la contratación de consultores y de otros expertos en asistencia técnica. 6. Para los contratos inferiores a 4 millones de ECUS y, de manera general, para todos los que sean objeto de un procedimiento acelerado, las decisiones adoptadas por el ordenador de pagos territorial en el marco de los poderes que se le han conferido se considerarán aprobadas por la Comisión transcurrido un plazo de treinta días a partir de su notificación al Delegado de la Comisión.

Artículo 158

1. A los efectos de la aplicación de la presente Decisión, y en lo que se refiere a los recursos administrados por la Comisión, ésta estará representada en los países y territorios por Delegados. 2. A petición expresa de las autoridades competentes de los países y territorios, el Delegado prestará asistencia técnica en la preparación e instrucción de los proyectos financiados con los recursos del Fondo. A tal efecto, podrá contribuir a la preparación de los expedientes, a la negociación, con asistencia técnica exterior, de contratos de estudios, de dictámentes y de supervisión de los trabajos, a la búsqueda de medios encaminados a simplificar la instrucción de los proyectos y los procedimientos de aplicación y a la preparación de los expedientes de convocatoria de ofertas. 3. La Comisión impartirá a su Delegado las instrucciones y le dará las atribuciones necesarias para facilitar y acelerar la preparación, instrucción y ejecución de las intervenciones financiadas por los recursos del Fondo cuya administración tenga encomendada. El Delegado ejercerá sus funciones en estrecha colaboración con el ordenador de pagos territorial, del que será interlocutor en nombre de la Comisión.En tal concepto, el Delegado:a) aprobará el expediente de convocatoria de ofertas cuando ésta se tramite por el procedimiento acelerado, y remitirá dicho expediente, para su publicación, al ordenador de pagos principal en los demás casos, en el plazo de un mes a partir de la recepción del mismo;b)asistirá al examen de las ofertas y recibirá copia de las licitaciones así como de los resultados de su examen;c)aprobará, en el plazo de un mes, la propuesta de adjudicación de contrato cuando se trate de una convocatoria de ofertas por el procedimiento acelerado;d)aprobará, en el plazo de un mes, la propuesta de adjudicación del contrato formulada por el ordenador de pagos territorial, cualesquiera que sea el importe del mismo, cuando se cumplan las tres condiciones siguientes: - la oferta que se haya tomado en consideración será la más baja, -será la oferta económicamente más ventajosa y -no excederá de los créditos asignados al contrato;e)cuando no se cumplan las condiciones contempladas en la letra d), remitirá al ordenador de pagos principal, para obtener su acuerdo, la propuesta de adjudicación del contrato. El ordenador de pagos principal adoptará una decisión en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la recepción por el Delegado de la Comisión del resultado final del examen de las ofertas y de la propuesta de adjudicación del contrato; en todo caso, la decisión de adjudicación tendrá lugar antes de que expire el plazo de validez de las licitaciones. 4. El Delegado preparará la propuesta de financiación. 5. Periódicamente y, en determinados casos, en virtud de las instrucciones específicas recibidas en tal sentido de la Comisión, el Delegado informará a las autoridades locales de las actividades comunitarias que puedan afectar directamente a la cooperación entre los países y territorios y la Comunidad. 6. El Delegado colaborará con las autoridades locales en la evaluación periódica de las operaciones. Realizará informes sobre dichas evaluaciones y las comunicará a las autoridades afectadas y a la Comisión. 7. El Delegado procederá a una evaluación anual de las intervenciones del Fondo en el país o territorio en el que represente a la Comisión. Los informes realizados a tal efecto serán comunicados a la Comisión y a la autoridad competente del país o territorio de que se trate. 8. a) El Delegado se asegurará, por cuenta de la Comisión, de la buena ejecución financiera y técnica de los proyectos y programas de acción financiados con los recursos del Fondo administrados por la Comisión;b)en tal concepto, visará los contratos, las cláusulas adicionales modificativas y los presupuestos, así como las órdenes de pago emitidas por el ordenador de pagos territorial.

Artículo 159

1. Los pagos de las prestaciones derivadas de las operaciones financiadas por el Fondo se efectuarán siguiendo instrucciones de la Comisión, mediante giro sobre sus cuentas. 2. A tal fin, se abrirán cuentas a nombre de la Comisión, en una institución financiera que ejercerá las funciones de pagador delegado. 3. Dentro del límite de los fondos disponibles, el pagador delegado efectuará los pagos ordenados previa verificación de la exactitud y regularidad material de los documentos justificativos presentados, así como de la validez del recibo.

Artículo 160

Los pagos se harán en general en forma de anticipos a los países y territorios a fin de evitarles la carga de la prefinanciación. La Comunidad podrá efectuar un pago directo a los contratantes previa autorización de las autoridades competentes de los países y territorios afectados y previa presentación de los certificados de conformidad adecuados.

Artículo 161

Los procedimientos de liquidación, ordenación del pago y pago de los gastos se llevarán a cabo en un plazo máximo de:- dos meses para los contratos de suministros y de servicios,-tres meses, para los contratos de obras,a partir de la fecha de vencimiento del pago. Sección 3 Competencia y preferencias

Artículo 162

1. Por regla general, los contratos de obras y de suministros financiados con los recursos del Fondo administrados por la Comisión se celebrarán previa convocatoria de ofertas abiertas. 2. Para las intervenciones financiadas por la Comunidad, la participación en las convocatorias de ofertas y en los contratos estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y sociedades comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado, en particular a las de los países y territorios, y a todas las personas físicas y sociedades de los Estados ACP.Las sociedades contempladas en el párrafo primero serán las que respondan a la definición del artículo 177. 3. Las medidas dirigidas a favorecer la participación de las empresas en la ejecución de los contratos se aplicarán de modo que permitan la utilización óptima de los recursos físicos y humanos de dichos países, territorios y Estados. 4. Lo dispuesto en el apartado 2 no implica que los fondos pagados por la Comunidad deban utilizarse exclusivamente para la compra de bienes o para la remuneración de servicios en los Estados miembros de la Comunidad en los países y territorios o en los Estados ACP. 5. A fin de estimular la cooperación regional y garantizar la mejor relación posible entre el coste y la eficacia del sistema, los países en desarrollo no ACP asociados a la Comunidad en virtud de Acuerdos globales de cooperación podrán ser autorizados, caso por caso y con carácter excepcional, a participar en los contratos que financie la Comunidad, a instancia justificada de la autoridad competente del país o territorio interesado. 6. Las autoridades competentes del país o territorio interesado facilitarán a la Comisión las informaciones necesarias para que pueda decidir sobre tales excepciones. La Comisión examinará las citadas informaciones concediendo una atención especial:a) a la situación geográfica del país o territorio de que se trate;b)a la competitividad de los proveedores y empresarios de la Comunidad de los países y territorios y de los Estados ACP;c)a la necesidad de evitar un aumento excesivo del coste de los proyectos;d)a las dificultades de transporte y a los retrasos debidos a los plazos de entrega o a otros problemas de igual naturaleza;e)a la tecnología más apropiada y mejor adaptada a las condiciones locales. 7. Cuando la Comunidad participe en la financiación de acciones de cooperación regional o interregional que afecten a terceros países, así como en la financiación de proyectos conjuntos con otros proveedores de fondos, podrá autorizarse la participación de terceros países en los contratos que financie aquélla.

Artículo 163

1. Las autoridades competentes de los países y territorios y la Comisión adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en igualdad de condiciones, una participación lo más amplia posible en las convocatorias de ofertas y en los contratos de obras y de suministros financiados con los recursos del Fondo administrado por la Comisión. 2. Dichas medidas tendrán, en particular, como objetivo:a) garantizar la publicación, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en los diarios oficiales de los países y territorios y de los Estados ACP, así como en cualquier otro medio de información adecuado, de los avisos de convocatorias de ofertas;b)eliminar las prácticas discriminatorias y las especificaciones técnicas que pudieran obstaculizar una amplia participación en igualdad de condiciones;c)estimular la cooperación entre las empresas de los Estados miembros, de los países y territorios y de los Estados ACP, en particular mediante la preselección y la creación de agrupaciones.

Artículo 164

Con objeto de garantizar la ejecución rápida y eficaz de los proyectos y programas de acción financiados por la Comunidad:1. Las operaciones cuyo coste estimado sea inferior a 4 millones de ECUS podrán efectuarse en régimen de gestión administrativa sin perjuicio de la aprobación de la Comunidad y cuando el país o territorio beneficiario disponga de equipamientos adecuados y de personal cualificado suficientes en sus servicios nacionales;2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1), se organizará un procedimiento acelerado de convocatoria de ofertas cuando haya que ejecutar contratos de obras cuyo coste estimado sea inferior a 4 millones de ECUS. La organización de dicho procedimiento acelerado no excluirá la posibilidad de iniciar una convocatoria de ofertas internacional cuando la naturaleza de las obras que vayan a ejecutarse o el interés por ampliar la participación justifiquen un llamamiento a la competencia internacional.3.Para las operaciones relativas a las ayudas de urgencia, así como para otras operaciones cuya urgencia se compruebe o cuya naturaleza, escasa importancia o características especiales de las obras de los suministros lo justifiquen, las autoridades competentes de los países y territorios, de acuerdo con la Comisión, podrán autorizar la contratación directa o la contratación previa convocatoria de ofertas restringida. Sin embargo, en lo que se refiere a las ayudas de urgencia, se podrá asimismo recurrir a la gestión administrativa.

Artículo 165

Para favorecer una participación lo más amplia posible de las empresas locales en la ejecución de los contratos de obras y de suministro financiados con los recursos del Fondo administrados por la Comisión, se adoptarán las siguientes medidas:1. Para la ejecución de las obras de un valor inferior a 4 millones de ECUS, las empresas locales de los países y territorios se beneficiarán de una preferencia del 10 % en la comparación de ofertas de calidad económica y técnica equivalente. Dicha preferencia estará reservada únicamente a las empresas que sean locales de los países y territorios con arreglo a la legislación vigente en los mismos, siempre que su domicilio fiscal y su establecimiento principal se hallen en un país o territorio y que una parte importante de su capital y de sus directivos la aporten uno o más países o territorios.2.Para la realización de los suministros, cualquiera que sea su importe, las empresas de los países y territorios se beneficiarán de una preferencia del 15 % en la comparación de ofertas de calidad económica y técnica equivalente. Dicha preferencia estará reservada únicamente a las empresas que sean locales de los países y territorios y justifiquen un margen suficiente de valor añadido.

Artículo 166

1. Para cada operación, los criterios de elección de la oferta económicamente más ventajosa tendrán en cuenta en particular las cualificaciones y las garantías presentadas por los licitadores, la naturaleza y las condiciones de ejecución de las obras o suministros, el precio de las prestaciones, su coste de utilización, su valor técnico y la oferta de un servicio postventa en el país o territorio de que se trate. 2. Cuando, en aplicación de los criterios anteriormente indicados, dos ofertas hayan sido consideradas equivalentes, se concederá preferencia a la que haya sido realizada por una empresa de un país o territorio o de un Estado ACP o, a falta de la misma, a la que permita la máxima utilización de los recursos físicos y humanos de los países y territorios o de los Estados ACP. 3. Las autoridades competentes de los países y territorios y la Comisión velarán por que todos los criterios de elección se mencionen en el expediente de convocatoria de ofertas.

Artículo 167

Las condiciones generales aplicables a la celebración y ejecución de los contratos de obras y de suministros financiados con los recursos del Fondo administrados por la Comisión estarán sometidos a los pliegos generales de condiciones que adoptará el Consejo mediante decisión tomada previa propuesta de la Comisión.

Artículo 168

La resolución de las controversias entre la Administración de un país o territorio y un empresario, un proveedor o un prestador de servicios candidato o licitador, con motivo del procedimiento de celebración o de la ejecución de un contrato financiado por el Fondo, se efectuará mediante arbitraje con arreglo al reglamento de procedimiento que adopte el Consejo mediante Decisión previa propuesta de la Comisión. Sección 4 Régimen fiscal y aduanero

Artículo 169

El régimen fiscal y aduanero aplicable en los países y territorios a los contratos financiados por la Comunidad figura en el Anexo VII. TÍTULO IV INVERSIONES, MOVIMIENTOS DE CAPITALES, ESTABLECIMIENTO Y SERVICIOS Capítulo 1 Inversiones

Artículo 170

La Comunidad y los Estados miembros reconocen la importancia de las inversiones privadas para promover el desarrollo de los países y territorios y, a este respecto, la necesidad de adoptar medidas que puedan promover tales inversiones. A tal efecto, conviene:a) aplicar medidas para estimular a que participen en sus esfuerzos de desarrollo los agentes económicos privados que se ajusten a los objetivos y a las prioridades del desarrollo y que cumplan las leyes y regulaciones pertinentes;b)conceder un trato justo y equitativo a dichos inversores, y estimular y crear condiciones claras y estables que favorezcan su participación;c)mantener un clima de inversiones previsible y seguro;d)promover una cooperación eficaz entre los agentes económicos de los países y territorios y de los Estados miembros.

Artículo 171

Con objeto de favorecer el aumento del flujo de inversiones privadas en los países y territorios, en cooperación con otros organismos interesados, conviene:a) estimular la circulación de informaciones sobre las posibilidades de inversiones entre las instituciones financieras o de financiación del desarrollo, otras instituciones financieras especializadas y otros inversores y promotores potenciales, organizando periódicamente reuniones sobre la promoción de las inversiones, difundiendo regularmente informaciones sobre las instituciones financieras especializadas existentes u otras instituciones y sobre las facilidades que ofrecen y sus condiciones, y estableciendo centros de información adecuados;b)realizar un análisis detallado, teniendo en cuenta el trabajo realizado por otras instituciones, del crecimiento potencial neto del flujo de recursos para la financiación de las inversiones que pueda resultar de un mayor uso del sistema de financiación conjunta y de la creación de empresas conjuntas, y proponer de este modo a las instituciones multilaterales, regionales y de otro tipo diferentes medios para mejorar y multiplicar los citados sistemas con objeto de incrementar los recursos de los países y territorios en forma de participaciones y de capitales a largo plazo; c)reforzar, con la ayuda financiera y técnica de la Comunidad, las actividades existentes de promoción de las inversiones privadas europeas en los países y territorios; organizar conversaciones entre las autoridades competentes de los países y territorios interesados y los posibles inversores privados sobre el marco jurídico y financiero que aquellos ofrezcan o puedan ofrecer a éstos;d)estimular la difusión, a todas las partes interesadas, de informaciones sobre la naturaleza y la disponibilidad de las garantías de inversión y de los mecanismos de seguro concedidos para facilitar las inversiones en los países y territorios y promover o preparar, en su caso, la creación o la expansión de tales mecanismos en los países y territorios, en colaboración, si fuere necesario, con otros organismos adecuados;e)ayudar a las pequeñas y medianas empresas de los países y territorios a identificar y obtener fondos en forma de participaciones y de préstamos en plazos y condiciones óptimos;f)estudiar los medios que contribuyan a resolver o aminorar el problema de los riesgos que puedan correr los proyectos de inversión individuales que, por lo demás sean viables y puedan contribuir al progreso económico;g)ayudar a las autoridades competentes de los países y territorios: i) a mejorar la calidad de los estudios de viabilidad y la preparación de proyectos que tengan consecuencias económicas y financieras adecuadas; ii)a introducir un sistema integrado de gestión de los proyectos que abarque todas las fases de realización en el marco del programa de desarrollo del país o territorio de que se trate.

Artículo 172

1. La Comunidad reconoce que los países y territorios desarrollados padecen desventajas especiales que hacen que resulten menos atractivos para las inversiones privadas. 2. En consecuencia, la Comunidad procurará, por su parte, mejorar la capacidad de atracción de inversiones de estos últimos. Capítulo 2 Disposiciones relativas a los pagos corrientes y a los movimientos de capitales

Artículo 173

En lo que se refiere a los movimientos de capitales vinculados a las inversiones y a los pagos corrientes, las autoridades competentes de los países y territorios y los Estados miembros se abstendrán de adoptar, en el ámbito de las operaciones de cambio, medidas que resulten incom patibles con sus obligaciones derivadas de la aplicación de las disposiciones de la presente Decisión en materia de intercambios, de servicios, de establecimiento y de cooperación industrial. No obstante, dichas obligaciones no impedirán la aplicación, cuando existan dificultades económicas importantes o a problemas graves de balanza de pagos, de las medidas de salvaguardia necesarias.

Artículo 174

En lo que se refiere a las operaciones de cambio vinculadas a las inversiones y a los pagos corrientes, los países y territorios, por una parte, y los Estados miembros, por otra parte, se abstendrán, en la medida de lo posible, de adoptar, unos respecto de otros, medidas discriminatorias o de conceder un trato más favorable a terceros Estados, si bien tendrán en cuenta el carácter evolutivo del sistema monetario internacional, la existencia de acuerdos monetarios específicos y los problemas de balanza de pagos. En caso de que dichas medidas o trato resulten inevitables, se mantendrán o adoptarán de conformidad con las normas monetarias internacionales y se procurará reducir al mínimo las consecuencias negativas para las Partes interesadas.

Artículo 175

Durante todo el período de vigencia de los préstamos o de las operaciones de capitales a riesgo contemplados en el artículo 127 las autoridades competentes de los países y territorios se comprometen a poner a disposición:a) de los beneficiarios contemplados en el artículo 125, las divisas necesarias para el pago de los intereses, de las comisiones y de la amortización de los préstamos y de las ayudas de cuasi-capital concedidas para realizar intervenciones en su territorio;b)del Banco, las divisas necesarias para la transferencia de todas las sumas que haya recibido éste en monedas nacionales y que representen las rentas y productos netos de las operaciones de participación de la Comunidad en el capital de las empresas. Capítulo 3 Disposiciones relativas al establecimiento y a los servicios

Artículo 176

En lo que se refiere al régimen aplicable en materia de establecimiento y de servicios, las autoridades competentes de los países y territorios concederán un trato no discriminatorio a los nacionales y sociedades de los Estados miembros. No obstante, cuando, para una actividad determinada, un Estado miembro no esté en condiciones de garantizar tal trato a nacionales o sociedades de la República Francesa, del Reino de Dinamarca, del Reino de los Países Bajos o del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte establecidos en un país o territorio, así como a las sociedades sujetas a la legislación del país o territorio de que se trate establecidas en el mismo, la autoridad competente de dicho país o territorio no estará obligada a conceder tal trato.

Artículo 177

Con arreglo a la presente Decisión, se entenderá por sociedades las sociedades de derecho civil o mercantil, incluidas las cooperativas y las demás personas jurídicas sometidas al derecho público o privado, con excepción de las sociedades con fines no lucrativos. Se entenderá por sociedades de los Estados miembros, las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tengan su sede social, su administración central o su centro de actividad principal en un Estado miembro; no obstante, en los casos en los que sólo tengan en un Estado miembro su sede social, su actividad deberá mantener un vínculo efectivo y continuo con la economía de dicho Estado miembro. Se entenderá por sociedades de la República Francesa, del Reino de Dinamarca, del Reino de los Países Bajos o del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte establecidas en un país o territorio las sociedades constituidas de conformidad, en su caso, con la legislación francesa, danesa, neerlandesa o británica y que tengan su sede social, su administración central o su centro de actividad en dicho país o territorio; no obstante, en los casos en los que sólo tengan en un país o territorio su sede social, su actividad deberá mantener un vínculo efectivo y continuo con la economía de dicho país o teritorio. Se entenderá por sociedades sujetas a la legislación del país o territorio de que se trate y establecidas en éste, las sociedades constituidas de conformidad con la legislación aplicable en un país o territorio determinado y que tengan su sede social, su administración central o su centro de actividad en dicho país o territorio; no obstante, en los casos en los que sólo tengan en un país o territorio su sede social, su actividad deberá mantener un vínculo efectivo y continuo con la economía de dicho país o territorio. TÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES A LOS PAÍSES Y TERRITORIOS MENOS DESARROLLADOS

Artículo 178

Se concederá una atención especial a los países y territorios menos desarrollados de acuerdo con las necesidades y problemas específicos de estos, con objeto de que puedan aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece la presente Decisión. Dentro de este espíritu, en el artículo 180 se incluyen determinadas disposiciones específicas y adaptaciones de las disposiciones generales aplicables a todos los países y territorios, puntualizándose, en diversos campos, las excepciones a las mismas.

Artículo 179

1. Con arreglo a la presente Decisión, se considerarán países y territorios menos desarrollados:- Anguila,- Mayotte,- Montserrat,- Santa Elena,- Islas Turcas y Caicos,- Islas Wallis y Futuna. 2. La lista de los países y territorios mencionados en el apartado 1 podrá modificarse por decisión del Consejo cuando la situación económica de uno de los países y territorios se modifique de manera significativa y duradera, bien en el sentido de que exija su inclusión en la categoría de los países y territorios desarrollados, bien en el sentido de que tal inclusión deje de estar justificada.

Artículo 180

Las disposiciones establecidas en aplicación del artículo 178 en favor de los países y territorios menos desarrollados figuran en los artículos siguientes:- Cooperación agrícola y seguridad alimentaria: artículos 11 y 12 - Desarrollo industrial: párrafos 2 y 3 del artículo 30. - Transportes y comunicaciones: artículo 46. - Desarrollo del comercio y de los servicios: apartado 3 del artículo 49. - Cooperación regional: artículo 64. - Estabilización de los recursos de exportación de productos básicos agrícolas: apartado 2 del artículo 97, apartado 2 del artículo 98, artículo 108. - Productos mineros: mecanismo de financiación especial (SYSMIN): artículos 114 y 118. - Cooperación financiera y técnica: letra h) del artículo 119, letra c) del apartado 2 del artículo 122, segundo guión del apartado 2 del artículo 124, letra c) del apartado 2 del artículo 129, apartado 11 del artículo 130, apartado 4 del artículo 130, apartado 4 del artículo 133, apartado 6 del artículo 149. - Normas de origen: Anexo II: apartado 4 del artículo 28. TERCERA PARTE DISPOSICIONES FINALES

Artículo 181

Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en ella en lo que se refiere a las relaciones entre los países y territorios y los departamentos franceses de Ultramar, la presente Decisión se aplicará a los territorios en los que sea de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en las condiciones previstas en el mismo, por una parte, y en los territorios de los países y territorios, por otra.

Artículo 182

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1986.

Artículo 183

La presente Decisión será aplicable hasta el 28 de febrero de 1990.

Artículo 184

1. Los países y territorios en los que se aplica la presente Decisión figuran en el Anexo I. 2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá modificar y completar dicho Anexo.El régimen previsto en la presente Decisión podrá seguir aplicándose provisionalmente, en las condiciones que establezca el Consejo, en los países y territorios que accedan a la independencia.

Artículo 185

Cuando un país o territorio acceda a la independencia, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, decidirá las adaptaciones necesarias de la presente Decisión y, en particular, los ajustes de los importes previstos en el artículo 128.

Artículo 186

Antes de la expiración de la presente Decisión, el Consejo, por unanimidad, adoptará las disposiciones que se deberán prever con objeto de aplicar los principios de base indicados en los artículos 131 a 135 del Tratado.

Artículo 187

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1986. Por el Consejo El Presidente N. SMIT-KROES

(1) DO n C 288 de 11. 11. 1985, p. 148.

(1) DO n L 63 de 5. 3. 1986, p. 95.

(1) DO n° L 29 de 1. 2. 1985, p. 1.

(1) DO n L 176 de 1. 7. 1976, p. 8.