86/99/CEE: Decisión de la Comisión de 24 de marzo de 1986 por la que se concluye el procedimiento antidumping sobre las importaciones de tableros duros originarios de Portugal
Diario Oficial n° L 081 de 26/03/1986 p. 0030 - 0030
***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 24 de marzo de 1986 por la que se concluye el procedimiento antidumping sobre las importaciones de tableros duros originarios de Portugal (86/99/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 380, Considerando lo siguiente: El 19 de febrero de 1985 la Comisión inició un procedimiento antidumping referido a las importaciones de tableros duros originarios de Argentina, de Portugal, de Suiza y de Yugoslavia y comenzó una investigación (1). Se trata de los tableros de fibra de madera de más de 0,80 g/cm3 de peso (tableros duros) incluidos en la partida no ex 44.11 del arancel aduanero común y correspondiente a los códigos Nimexe nos 44.11-10 y 20. El 1 de enero de 1986, Portugal pasó a ser un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea. En virtud de lo dispuesto en la última frase del apartado 3 del artículo 380 del Acta de adhesión, los procedimientos antidumping iniciados contra los nuevos Estados miembros antes de su adhesión a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 continuarán tramitándose con arreglo al apartado 1 del artículo 380. Este último artículo prevé la adopción de determinadas medidas en los casos en que la Comisión advierte la existencia de prácticas de dumping entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y los nuevos Estados miembros. Además estipula que esta comprobación debe realizarse mientras permanezcan en vigor las medidas transitorias establecidas por el Acta de adhesión para cada caso. Sin embargo, el Acta de adhesión no establece ninguna medida transitoria para este producto. En la fecha de la adhesión no existen derechos de aduanas o restricciones cuantitativas en el comercio de tableros duros entre Portugal y la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, así como tampoco en el comercio entre Portugal y España con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acta de adhesión relativo al intercambio de mercancías entre España y Portugal para el período durante el que estarán en vigor las medidas transitorias. Además, las prácticas comerciales del productor y exportador portugués contemplado en el presente procedimiento están sujetas plenamente a las normas sobre la competencia establecidas por el Tratado CEE y, en particular, por sus artículos 85 y 86, así como a la autoridad investigadora de la Comisión y a la jurisdicción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en materia de competencia. Por consiguiente, no parece apropiado continuar con el presente procedimiento en virtud del apartado 1 del artículo 380 del Acta de adhesión. A la vista de todo lo anterior, debe concluirse el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tableros duros desde Portugal. DECIDE: Artículo único Se da por concluido el procedimiento antidumping referido a los tableros duros originarios de Portugal. Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1986 Por la Comisión Willy DE CLERCQ Miembro de la Comisión (1) DO no C 47 de 19. 2. 1985, p. 3.