31985R3655

Reglamento (CEE) n° 3655/85 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los regímenes de importación previstos por los Reglamentos (CEE) n° 3582/85 y (CEE) n° 3583/85 en el sector de la carne de vacuno

Diario Oficial n° L 348 de 24/12/1985 p. 0024 - 0029
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0192
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0192


REGLAMENTO ( CEE ) N º 3655/85 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 1985

por el que se establecen las modalidades de aplicación de los regímenes de importación previstos por los Reglamentos ( CEE ) n º 3582/85 y ( CEE ) n º 3583/85 en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3583/85 del Consejo , de 17 de diciembre de 1985 , por el que se establece la apertura de un contingente arancelario comunitario para carnes de vacuno de alta calidad , frescas , refrigeradas o congeladas , de las subpartidas 02.01 A II a ) y 02.01 A II b ) del arancel aduanero común ( 1986 ) (1) , y , en particular su artículo 2 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3582/85 del Consejo , de 17 de diciembre de 1985 , por el que se establece la apertura de un contingente arancelario comunitario para carne de búfalo congelada de la subpartida 02.01 A II b ) 4 bb ) 33 del arancel aduanero común ( 1986 ) (2) y , en particular su artículo 2 ,

Considerando que los Reglamentos ( CEE ) n º 3583/85 y ( CEE ) n º 3582/85 han abierto contingentes de carnes de vacuno de alta calidad y de carne de búfalo ; que es necesario establecer las modalidades de aplicación de dichos regímenes ;

Considerando que los terceros países exportadores se han comprometido a expedir para dichos productos certificados de autenticidad que garanticen su origen ; que es necesario definir el modelo de los mencionados certificados y prever las modalidades de su utilización ;

Considerando que el certificado de autenticidad debe ser expedido por un organismo emisor situado en un tercer país ; que dicho organismo debe presentar todas las garantías necesarias para garantizar el buen funcionamiento del régimen considerado ;

Considerando que , de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2377/80 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 552/85 (4) , toda importación de la Comunidad de productos del sector de la carne de vacuno está sujeta a la presentación de un certificado ; que , en el caso de las carnes importadas en el marco del presente Reglamento de terceros países que no hayan suscrito acuerdos de autolimitación , el citado certificado debe incluir las menciones previstas por el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2377/80 ;

Considerando que es conveniente prever el envío , por los Estados miembros , de informaciones relativas a las importaciones de que se trate ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El contingente arancelario de carnes de vacuno frescas , refrigeradas o congeladas previsto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3583/85 se repartirá del modo siguiente :

a ) 12 500 toneladas de carnes refrigeradas deshuesadas , de la subpartida 02.01 A II a ) 4 bb ) del arancel aduanero común , que respondan a la definición siguiente :

« cortes de carnes de vacuno precedentes de animales de una edad comprendida entre veintidós y veinticuatro meses , con dos incisivos permanentes , exclusivamente criados en pasto , cuyo peso al sacrificio no exceda de 460 kilogramos en vivo , de calidades especiales o buenas , denominados " cortes especiales de vacuno " , en cajas de cartón " especial boxed beef " , cuyos cortes están autorizados de llevar la marca " sc " ( Special cuts ) » ;

b ) 5 000 toneladas , en peso de producto , de carnes de las subpartidas 02.01 A II a ) 4 y 02.01 A II b ) 4 del arancel aduanero común , que respondan a la definición siguiente :

« cortes seleccionados de carne fresca , refrigerada o congelada procedente de bovinos que no tengan más de cuatro incisivos permanentes , y cuyas canales no tengan un peso superior a 327 kilogramos ( 720 libras ) , de aspecto compacto , con una carne de buena presentación a cala y cata , de color claro y uniforme , así como una cobertura de grasa adecuada , pero no excesiva . La carne debe estar certificada " high quality beef EEC " » ;

c ) 2 300 toneladas de carnes deshuesadas , de las subpartidas 02.01 A II a ) 4 bb ) y 02.01 A II b ) 4 bb ) 33 del arancel aduanero común , que respondan a la definición siguiente :

« cortes de vacuno procedentes de animales criados exclusivamente en pasto , cuyo peso al sacrificio no exceda de 460 kilogramos en vivo , de calidades especiales o buenas , denominadas " cortes vacunos especiales " , en cajas de cartón " special bosed beef " . Estos cortes están autorizados a llevar la marca " sc " ( special cuts ) » ;

d ) 10 000 toneladas , en peso del producto , de carnes de las subpartidas 02.01 A II a ) y 02.01 A II b ) del arancel aduanero común , que respondan a la definición siguiente :

« canales o cortes de todo tipo procedentes de bovinos de menos de 30 meses criados durante al menos 100 días con una alimentación equilibrada , de alta concentración energética que contenga por lo menos un 70 % de cereales , de un peso total mínimo de 20 libras por día . La carne marcada " choice " o " prime " según las normas del Departamento de Agricultura ( USDA ) entra automáticamente en la definición precedente . Las carnes clasificadas como A 2 , A 3 y A 4 , según las normas del Ministerio de Agricultura de Canadá corresponden a esta definición » .

2 . El contingente arancelario de carne de búfalo congelada , previsto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3582/85 se administrará con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento .

Artículo 2

1 . La suspensión total de la exacción reguladora a la importación para las carnes contempladas en el artículo 1 estará subordinada a la presentación , en el momento de la puesta en libre práctica , de un certificado de autenticidad , y en lo que se refiere a las carnes mencionadas en la letra d ) del apartado 1 del artículo 1 , a la presentación del certificado de importación contemplado en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2377/80 .

2 . El certificado de autenticidad se extenderá , en un original y por lo menos una copia , en el formulario cuyo modelo figura en el Anexo I .

El formato del formulario será de 210 × 297 milímetros aproximadamente . El papel que se utilice pesará por lo menos 40 gramos por metro cuadrado y será de color blanco .

3 . Los formularios se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad ; además , podrán imprimirse y cumplimentarse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación .

En el reverso del formulario deberá figurar la definición contemplada en el apartado 1 del artículo 1 aplicable a las carnes originarias del país de exportación .

4 . El original y sus copias se cumplimentarán a máquina o a mano . En este último caso , deberán rellenarse en caracteres de imprenta .

5 . Cada certificado de autenticidad se individualizará por medio de un número de expedición asignado por el organismo emisor contemplado en el artículo 4 . Las copias llevarán el mismo número de expedición que el original correspondiente .

Artículo 3

1 . El certificado de autenticidad será válido durante tres meses a partir de la fecha de su expedición .

El original del certificado se presentará , con una copia , a las autoridades aduaneras en el momento de la puesta en libre práctica del producto al que se refiere .

No obstante , el certificado no podrá presentarse después del 31 de diciembre del año de su expedición .

2 . La copia del certificado de autenticidad contemplado en el apartado 1 será enviada , por las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que haya sido puesto en libre práctica el producto , a las autoridades designadas por dicho Estado miembro para que efectúen la comunicación prevista en el apartado 1 del artículo 6 .

Artículo 4

1 . El certificado de autenticidad sólo será válido cuando esté debidamente cumplimentado y visado , con arreglo a las indicaciones que figuran en los Anexos I y II , por uno de los organismos emisores incluidos en la lista recogida en el Anexo II .

2 . El certificado de autenticidad se considerará debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de emisión y lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas facultadas para firmarlo .

El sello podrá ser sustituido , tanto en el original del certificado de autenticidad como en las copias , por un sello impreso .

Artículo 5

1 . Los organismos emisores incluidos en la lista recogida en el Anexo II deben :

a ) estar reconocidos como tales por el correspondiente país exportador ;

b ) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad ;

c ) comprometerse a facilitar a las Comisiones y los Estados miembros , si así lo solicitaren , cualquier dato útil para poder evaluar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad .

2 . La lista será revisada cuando no se cumpla la condición contemplada en la letra a ) del apartado 1 o cuando un organismo emisor no cumpla alguna de las obligaciones que le competen .

Artículo 6

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión para cada período de diez días , a más tardar quince días después del período considerado , las cantidades de los productos despachados a libre práctica contemplados en el artículo 1 , desglosados por países de origen y por subpartidas arancelarias .

2 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por período de diez días el comprendido :

- entre el 1 y el 10 , ambos inclusive , de cada mes ,

- entre el 11 y el 20 , ambos inclusive , de cada mes ,

- entre el 21 y el último día del mes , ambos inclusive .

Artículo 7

La presentación de las solicitudes de certificado y la expedición del certificado de importación de las carnes contempladas en la letra d ) del apartado 1 del artículo 1 se realizará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Reglamento ( CEE ) n º 2377/80 .

Artículo 8

En todos los actos comunitarios en que se haga referencia al Reglamento ( CEE ) n º 263/81 (5) o a determinados artículos del mismo , dicha referencia se entenderá hecha al presente Reglamento o a los artículos correspondientes del mismo .

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 343 de 20 . 12 . 1985 , p. 8 .

(2) DO n º L 343 de 20 . 12 . 1985 , p. 7 .

(3) DO n º L 241 de 13 . 9 . 1980 , p. 5 .

(4) DO n º L 63 de 2 . 3 . 1985 , p. 13 .

(5) DO n º L 27 de 31 . 1 . 1981 , p. 52 .

ANEXO I

ORIGINAL

1 . Exportador ...

2 . Certificado n º ...

3 . Organismo emisor ...

4 . Destinatario ...

5 . CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD

CARNES DE VACUNO

6 . Medio de transporte ...

7 . Marcas , numeración , número y naturaleza de los bultos ; designación de las mercancías * 8 . Peso bruto ( kg ) * 9 . Peso neto ( kg ) *

10 . Peso neto ( en letra ) ...

11 . CERTIFICACIÓN DEL ORGANISMO EMISOR

El abajo , firmante certifica que la carne de vacuno descrita en el presente certificado corresponde a las especificaciones que figuran al reverso :

a ) para carnes de vacuno de alta calidad (1)

b ) para carnes de búfalo (1)

Lugar : ...

Fecha : ...

Firma y sello ( o sello impreso ) ...

(1) Táchese la mención que no proceda .

DEFINICIÓN

Carnes de alta calidad originarias de ...

( definición aplicable )

Carnes de búfalo originarias de Australia

ANEXO II

LISTA DE ORGANISMOS DE LOS PAÍSES EXPORTADORES FACULTADOS PARA EMITIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD

- JUNTA NACIONAL DE CARNES

para las carnes originarias de Argentina que respondan a la definición contemplada en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 .

- AUSTRALIAN MEAT AND LIVESTOCK CORPORATION

para las carnes originarias de Australia :

a ) que respondan a la definición contemplada en la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 ;

b ) que respondan a la definición contemplada en el apartado 2 del artículo 1 .

- INSTITUTO NACIONAL DE CARNES ( INAC )

para las carnes originarias de Uruguay que respondan a la definición contemplada en la letra c ) del apartado 1 del artículo 1 .

- FOOD SAFETY AND QUALITY SERVICE ( FSQS ) OF UNITED STATES DEPARTMENT OF AGRICULTURE ( USDA )

para las carnes originarias de los Estados Unidos da América que respondan a la definición contemplada en la letra d ) del apartado 1 del artículo 1 .

- FOOD PRODUCTION AND INSPECTION BRANCH - AGRICULTURE CANADA DIRECTION GENERALE , PRODUCTION ET INSPECTION DES ALIMENTS - AGRICULTURE CANADA

para las carnes originarias de Canadá que respondan a la definición contemplada en la letra d ) del apartado 1 del artículo 1 .