31985R3542

Reglamento (CEE) n° 3542/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las merluzas plateadas (Merluccius bilinearis) de la subpartida ex 03.01 B I t) del arancel aduanero común (1986)

Diario Oficial n° L 338 de 17/12/1985 p. 0002 - 0004
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 15 p. 0112
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 15 p. 0112


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 3542/85 DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 1985

por el que se establece la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario comunitario para las merluzas plateadas ( Merluccius bilinearis ) de la subpartida ex 03.01 B I t ) del arancel aduanero comun ( 1986 )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que para las merluzas plateadas ( Merluccius bilinearis ) de la subpartida ex 03.01 B I t ) del arancel aduanero comun , la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario comunitario anual para una cantidad de 2 000 toneladas con derecho al 8 % ; que es conveniente abrir el 1 de enero de 1986 el contingente arancelario de que se trata y repartirlo entre los Estados miembros ;

Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores al mencionado contingente y la aplicacion ininterrumpida del tipo previsto para dicho contingente hasta que se agote el mismo ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria del mencionado contingente en relacion con los principios precedentemente expuestos ; que , para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolucion real del mercado del producto correspondiente , es preciso que se realice en proporcion a las necesidades de los Estados miembros , calculadas basandose , por una parte , en los datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de terceros paises durante un periodo de referencia representativo y , por otra parte , en las perspectivas economicas para el ano contingentario considerado ;

Considerando que , al tratarse de pescados que no se especifican en las nomenclaturas estadisticas de los Estados miembros , los datos relativos a las importaciones , facilitados , en su caso , por éstos , no pueden considerarse suficientemente precisos y representativos en cuanto a su utilizacion para el reparto correspondiente ; que los datos parciales disponibles , asi como las previsiones hechas por los Estados miembros , permiten estimar las necesidades de importacion de cada uno de ellos , procedentes de terceros paises , durante el periodo contingentario previsto , en los porcentajes siguientes :

Benelux : 0,77

Dinamarca : 23,28

Alemania : 42,20

Grecia : 0,01

Francia : 14,81

Irlanda : 0,38

Italia : 0,69

Reino Unido : 17,86 ;

Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros , es conveniente dividir el volumen contingentario en dos tramos , el primero para repartirlo entre los Estados miembros y el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su parte alicuota inicial ; que , para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , resulta oportuno fijar el primer tramo del contingente comunitario en un nivel importante que , en este caso , puede situarse en un 65,5 % del volumen contingentario ;

Considerando que las partes alicuotas iniciales pueden agotarse con mayor o menor rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad , es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su parte alicuota complementaria ; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando cada una de sus partes alicuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad , y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las partes alicuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo contingentario ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , en particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que , en caso de que , en una fecha determinada del periodo contingentario , haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante , es indispensable que dicho Estado reintegre a la reserva un porcentaje agreciable del citado remanente , con objeto de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;

Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la union economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986 , se abre en la Comunidad un contingente arancelario comunitario de 2 000 toneladas para las merluzas plateadas ( Merluccius bilinearis ) de la subpartida ex 03.01 B I t ) del arancel aduanero comun .

2 . Para este contingente arancelario , queda suspendido en un nivel del 8 % el derecho del arancel aduanero comun .

Articulo 2

1 . El contingente arancelario contemplado en el articulo 1 se dividira en dos tramos .

2 . Un primer tramo de 1 310 toneladas se repartira entre los Estados miembros ; las partes alicuotas , que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5 , seran validas del 1 de enero al 31 de diciembre de 1986 , ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :

Benelux : 10

Dinamarca : 305

Alemania : 552

Grecia : 1

Francia : 194

Irlanda : 5

Italia : 9

Reino Unido : 234 .

3 . El segundo tramo , que abarca una cantidad de 690 toneladas , constituira la reserva .

Articulo 3

1 . Si la parte alicuota inicial de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada en el apartado 2 del articulo 2 - o esta misma parte alicuota menos la fraccion reintegrada a la reserva , en caso de aplicacion del articulo 5 - , se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera sin demora , mediante notificacion a la Comision y en la medida en que el importe de la reserva lo permita , a girar sobre la reserva una segunda parte alicuota igual al 10 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso , a la unidad superior .

2 . Si , agotada la parte alicuota inicial , la segunda parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las condiciones previstas en el apartado 1 , a girar sobre la reserva una tercera parte alicuota igual al 5 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .

3 . Si , agotada su segunda parte alicuota , la tercera parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .

Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , cada Estado miembro podra proceder a girar sobre la reserva partes alicuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .

Articulo 4

Las partes alicuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .

Articulo 5

Los Estados miembros reintegraran a la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que , en la fecha del 15 de septiembre de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial . Podran reintegrar una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones del producto correspondiente realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 inclusive e imputadas al contingente arancelario comunitario , asi como , en su caso , la fraccion de parte alicuota inicial que reintegren a la reserva .

Articulo 6

La Comision contabilizara los importes de las partes alicuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , a medida que reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .

Informaran a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del volumen de la reserva después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .

Velara por que la operacion de giro sobre la reserva que dé lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para que la apertura de las partes alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicacion del articulo 3 haya posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario .

2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .

3 . Los Estados miembros procederan a imputar a sus partes alicuotas las importaciones de los productos correspondientes a medida que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica .

4 . El estado de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se comprobara basandose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3 .

Articulo 8

A instancia de la Comision , los Estados miembros le informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .

Articulo 9

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. GOEBBELS