Reglamento (CEE) n° 3462/85 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3184/83 relativo al sistema de anticipos para los gastos financiados con arreglo a la sección "Garantía" del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA)
Diario Oficial n° L 332 de 10/12/1985 p. 0025 - 0026
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0119
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0119
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3462/85 DE LA COMISIÓN de 9 de diciembre de 1985 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3184/83 relativo al sistema de anticipos para los gastos financiados con arreglo a la sección « garantía » del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola ( FEOGA ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ; Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 870/85 (2) y en particular sus artículos 4 y 5 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3184/83 de la Comisión (3) regula el sistema de anticipos para los gastos financiados con arreglo a la sección « garantía » del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola ( FEOGA ) ; Considerando que la continuidad en el flujo de los pagos de los servicios y organismos contemplados en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 puede asegurarse adaptando a las disponibilidades de tesorería los plazos para las decisiones y pagos de los anticipos ; Considerando que es útil aportar determinadas precisiones relativas a los Anexos I y IV y adaptar los Anexos III y VI del Reglamento ( CEE ) n º 3184/83 ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité del FEOGA ; HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Reglamento ( CEE ) n º 3184/83 se modificará de la manera siguiente : 1 ) Al artículo 3 se añadirá el apartado siguiente : « 4 . En el punto A.2 de los Anexos I y/o IV , los pagos recibidos deberán desglosarse con arreglo al mes según el cual se concedió el anticipo . » 2 ) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 4 1 . La Comisión , sobre la base de las peticiones contempladas en el apartado 1 del artículo 3 , decidirá , a más tardar , treinta y cinco días después de la recepción de dichas demandas , efectuar pagos complementarios de conformidad con el segundo guión del punto a ) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . Los importes de dichos pagos se calcularán de manera que permitan cubrir los gastos que deben soportar los servicios y organismos hasta el final del periodo de tres meses contemplado en el segundo guión del punto b ) del apartado 2 , del artículo 3 . 2 . Los pagos decididos por aplicación del Apartado 1 se efectuarán , a más tardar , tres días laborables antes del comienzo del último mes del período de tres meses contemplado en el segundo guión del punto b ) del apartado 2 del artículo 3 . 3 . Si los medios de tesorería de los que dispone la Comisión , no le permitiere efectuar los pagos , en las condiciones previstas en el apartado 2 , las decisiones contempladas en el apartado 1 se ejecutarán de la manera siguiente : - un primer pago de por lo menos un tercio del total , en los plazos previstos en el apartado 2 , - el saldo , a su debido tiempo , para asegurar la continuidad de los pagos de los organismos designados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 » . 3 ) Los Anexos III y VI se modificarán de la manera siguiente : a ) Se añadirá al Anexo III un cuadro conforme al cuadro 1 del Anexo VI , adjunto a las peticiones mensuales contempladas en el artículo 3 ; b ) El cuadro 2 del Anexo VI se sustituirá por el cuadro que figura en el Anexo del presente Reglamento . Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1985 . Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 . (2) DO n º L 95 de 2 . 4 . 1985 , p. 1 . (3) DO n º L 320 de 17 . 11 . 1983 , p. 1 . ANEXO Cuadro 2 Determinación de los gastos de financiación Estado miembro ... Año ... Producto ... Servicio u organismo según el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 Producto , Variedad o tipo * Valor de las cantidades aplazadas y compradas * Valor medio ( en moneda nacional ) * Suma de las existencias al comienzo de cada mes (t) (1) * Suma de las existencias al final de cada mes (t) (1) * Existencias medias (t) (1) * Gastos de financiación ( moneda nacional ) * * Moneda nacional * t (1) * * * * * * * ( a ) * ( b ) * ( c ) = ( a ) / ( b ) * ( d ) * ( e ) * ( f ) = ( ( d ) + ( e ) ) /24 * ( g ) = ( c ) × ( f ) × ( i ) * - Valor total * * * * * * * * - Depreciación a la compra % * * * * * * * - Valor neto * * * * * * * * Deducción como consecuencia del aplazamiento de pago de las compras = ( cantidades compradas × número de meses de aplazamiento de pago ) /12 * - * * Existencias medias negativas arrastradas del ejercicio anterior Reglamento ( CEE ) n º . 1550/85 ] * - * * Existencias medias para el cálculo de gastos de financiación * * * Deducción como consecuencia de los aplazamientos de la retirada después de las cantidades vendidas = ( V × J × i ) /365 (2) * - * [ Apartado 5 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 467/77 ] * * Aumento como consecuencia de los aplazamientos de pago después de la retirada de las cantidades vendidas = ( M × D × i ) /365 (2) * + * [ Apartado 6 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 467/77 ] * * GASTOS DE FINANCIACIÓN * * (1) Las cantidades se expresan en toneladas con tres decimales después de la coma . (2) Se detallará por operación en anexo .