31985R3311

Reglamento (CEE) n° 3311/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 338/79 por el que se establecen disposiciones particulares relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas

Diario Oficial n° L 320 de 29/11/1985 p. 0021 - 0021
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0075
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0075


REGLAMENTO ( CEE ) N º 3311/85 DEL CONSEJO

de 18 de noviembre de 1985

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 338/79 por el que se establecen disposiciones particulares relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Considerando que del párrafo 2 del artículo del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3310/85 (4) , se deriva que las disposiciones de dicho Reglamento , con exclusión del título II , se aplican asimismo , a partir del 1 de enero de 1985 , a los vinos espumosos de calidad producidos en determinadas regiones tal como se definen en el Reglamento ( CEE ) n º 338/79 (5) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (6) ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3310/85 prevé la inserción , en el artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 , de las disposiciones relativas al contenido máximo en anhídrido sulfuroso de los vinos espumosos de calidad producidos en determinadas regiones ; que , en consecuencia procede , por razones de claridad , derogar el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 quedará derogado .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1986 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

M. FISCHBACH

(1) DO n º C 182 de 9 . 7 . 1984 , p. 20 .

(2) DO n º C 12 de 14 . 1 . 1985 , p. 138 .

(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 130 .

(4) DO n º L 320 de 29 . 11 . 1985 , p. 19 .

(5) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 48 .

(6) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .