Reglamento (CEE) n° 3156/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, sobre medidas transitorias relativas a la aplicación del montante compensatorio monetario
Diario Oficial n° L 310 de 21/11/1985 p. 0027 - 0033
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0008
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0008
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3156/85 DE LA COMISIÓN de 11 de noviembre de 1985 sobre medidas transitorias relativas a la aplicación del montante compensatorio monetario LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 del Consejo , de 11 de junio de 1985 , relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1) , y en particular su artículo 12 , Considerando que las medidas transitorias relativas a la aplicación de los montantes compensatorios monetarios se fijan en el Reglamento ( CEE ) n º 2836/84 de la Comisión en el Reglamento ( CEE ) n º 2836/84 de la Comisión (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3027/84 (5) ; que el Consejo ha establecido , el 11 de junio de 1985 , un régimen coherente de disposiciones que regulan el ámbito agromonetario ; que conviene , en consecuencia , adaptar a dicho régimen las normas relativas a las medidas transitorias ; Considerando que , en ocasiones , los montantes compensatorios monetarios de determinados Estados miembros pueden sufrir modificaciones importantes ; Considerando que , en la perspectiva de dichas modificaciones , existe el riesgo de que se produzcan , en determinados sectores , movimientos especulativos que pueden provocar desviaciones del tráfico ; Considerando que es oportuno determinar , desde ahora , una serie de medidas que podrán adoptarse cuando , con ocasión de las modificaciones de los montantes compensatorios monetarios , tales desviaciones del tráfico amenacen con producirse ; que , para cada caso particular de aplicación de dichas deberán precisarse las fechas , los productos y los movimientos de productos de que se trate ; Considerando que , a fin de evitar tales desviaciones , conviene prever que , para los productos que pudieren ser objeto de especulación , los montantes compensatorios monetarios aplicables antes de las modificaciones de dichos montantes sigan siendo aplicables a los productos de que se trate durante un período limitado de tiempo , más allá de la fecha de la modificación ; que se deberá actuar de la misma forma cuando el montante compensatorio monetario hubiere sido prefijado en fecha posterior a la de la modificación ; Considerando que , en virtud de la experiencia adquirida en materia de transformación de la mantequilla , conviene precisar especialmente para este producto concreto la noción de obtención del producto , en el sentido del presente Reglamento ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen de todos los Comités de gestión a los que atañe , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 En el sentido del presente Reglamento , se entenderá por : - fecha de la modificación : la fecha en la que entraren en vigor los nuevos tipos de montantes compensatorios monetarios , - fecha inicial : la fecha a partir de la cual pudieren producirse movimientos especulativos . Artículo 2 No obstante lo dispuesto en los reglamentos que fijen los montantes compensatorios monetarios en vigor durante el período comenzado en la fecha de la modificación , los montantes compensatorios monetarios en vigor el día anterior a dicha fecha para los productos contemplados en el Anexo 1 seguirán siendo aplicables durante el período contemplado en dicho Anexo . No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3155/85 de la Comisión (4) , los montantes compensatorios monetarios en vigor el día anterior a la fecha de la modificación se aplicarán a las exportaciones hechas sobre la base de un certificado de fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios , solicitado a partir de la fecha de la modificación para los productos mencionados en el Anexo I durante el período contemplado en dicho Anexo . Las disposiciones del presente apartado se aplicarán a las importaciones y exportaciones contempladas en los apartados 2 , 3 y 4 , siempre que se respeten las disposiciones de los artículos 3 , 4 , 5 y 6 . 2 . Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las exportaciones de los Estados miembros mencionados en la primera columna , hacia los destinos indicados en la tercera columna , y a las importaciones a los Estados miembros mencionados en la primera columna , puntos B y C del Anexo II , de los productos indicados en la segunda columna , procedentes de los países indicados en la tercera columna . 3 . Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán igualmente a los productos importados a uno de los Estados miembros mencionados en la primera columna , punto C , del Anexo II , después de haber sido sometidos , en el Estado miembro importador , a uno de los regímenes mencionados en la letra b ) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 3154/85 de la Comisión (5) después de la fecha inicial . 4 . Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán igualmente en todos los casos de importación de los productos de que se trate a uno de los Estados miembros mencionados en la primera columna , punto C , del Anexo II , procedentes de uno de los Estados miembros mencionados en la primera columna , punto B o C , del Anexo II . 5 . En lo que se refiere a las exportaciones a los terceros países a partir de los Estados miembros mencionados en el punto A del Anexo II , seguirán siendo igualmente aplicables el tipo representativo y el coeficiente monetario mencionado en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 3153/85 de la Comisión (6) que estuvieren en vigor el día anterior a la fecha de la modificación para los productos de que se trate . Artículo 3 1 . Las disposiciones de los apartados 1 y 5 del artículo 2 no se aplicarán : a ) a las exportaciones contempladas en la primera columna , punto A , del Anexo II , procedentes de uno de los Estados miembros correspondientes indicados en la tercera columna ; b ) a las importaciones contempladas en la primera columna , punto B , del Anexo II , procedentes de uno de los Estados miembros correspondientes indicados en la tercera columna ; en el caso de que : - los productos hubieren sido cosechados u obtenidos en el Estado miembro exportador , - los productos procedieren del sacrificio de cerdos o de bovinos en el Estado miembro exportador , - con anterioridad a la exportación , las formalidades de importación se hubieren cumplimentado en el Estado miembro exportador antes de la fecha inicial o a partir de la fecha de la modificación . Los Estados miembros controlarán el cumplimiento de las condiciones anteriormente mencionadas . En su caso , exigirán la presentación de las pruebas adecuadas en los plazos que se fijaren , con un máximo de tres meses , salvo caso de fuerza mayor . 2 . Cuando , al cumplimentarse las formalidades aduaneras de exportación , pudiere comprobarse que se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1 , el documento justificativo del carácter comunitario de los productos , establecido para la exportación a partir de un Estado miembro mencionado en la tercera columna , punto B del Anexo II , irá provisto de una de las menciones siguientes , autentificada por el sello de la Oficina de aduana que hubiere aceptado la declaración de exportación ; - « Produkter , der opfylder betingelserne i artikel 3 , stk. 1 , i forordning ( EOEF ) nr. 3156/85 ( overgangsforanstaltninger MUB ) » . , - « Die Bedingungen von Artikel 3 Absatz 1 der Verordnung ( EWG ) Nr. 3156/85 ( UEbergangsmassnahmen WAB ) erfuellende Erzeugnisse » , - !*** - « Products which meet the conditions laid down in Article 3 ( 1 ) of Regulation ( EEC ) No 3156/85 ( transitional measures : MCA ) » , - « Produits remplissant les conditions de l'article 3 paragraphe 1 du règlement ( CEE ) n º 3156/85 ( mesures transitoires MCM ) » , - « Prodotti che soddisfano alle condizioni dell'articolo 3 , paragrafo 1 , del regolamento ( CEE ) n. 3156/85 ( misure transitorie ICM ) » , - « Produkten in overeenstemming met de voorwaarden van artikel 3 , lid 1 van Verordening ( EEG ) nr. 3156/85 ( overgangsmaatregelen voor MCB » . Las disposiciones del presente apartado no se aplicarán cuando los productos se exportaren a un Estado miembro para el cual el montante compensatorio monetario hubiere sido concedido por el Estado miembro exportador . 3 . En caso de aplicación del apartado 1 , la prueba de que el montante compensatorio válido a partir de la fecha de la modificación puede aplicarse en el Estado miembro mencionado en la primera columna , punto B , del Anexo II , irá provista : - bien del documento mencionado en el apartado 2 , - bien del original de un certificado expedido en el Estado miembro exportador y remitido por vía administrativa al organismo competente del Estado miembro de destino indicado en el Anexo IV . Artículo 4 Las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 no se aplicarán a las importaciones mencionadas en la primera columna , punto C , del Anexo II , realizada a partir de una de las procedencias correspondientes que se indican en la tercera columna , si : - los productos no se hubieren cosechado u obtenido en el Estado miembro importador , o - los productos no procedieren del sacrificio de cerdos o de bovinos en el Estado miembro importador , o - con anterioridad a la importación , los productos no se hubieren exportado a partir del Estado miembro importador después de la fecha inicial y antes de la fecha de modificación . Los Estados miembros controlarán el cumplimiento de las condiciones anteriormente mencionadas . En su caso , exigirán la presentación de las pruebas adecuadas en los plazos que se fijaren , con un máximo de tres meses , salvo caso de fuerza mayor . Artículo 5 Las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 no se aplicarán a los productos procedentes , antes de haber sido sometidos a uno de los regímenes mencionados en el apartado 3 del artículo 2 , a ) de un Estado miembro mencionado en la primera columna , punto B o C , del Anexo II : - en lo que se refiere a los productos sometidos a la aplicación de los montantes compensatorios monetarios para su exportación del Estado miembro de procedencia , cuando las formalidades aduaneras de exportación se hubieren cumplimentado antes de la fecha inicial o a partir de la fecha de modificación , - en lo que se refiere a los demás productos , cuando se hubieren cumplido las condiciones del primero , segundo y tercer guión del artículo 4 ; b ) de un país diferente de los mencionados en la primera columna , punto B o C del Anexo II , si las condiciones : - previstas en el primero , segundo y tercer guión del artículo 3 se hubieren cumplido cuando se tratare de un Estado miembro mencionado en la tercera columna , punto B , del Anexo II , - previstas en el primero , segundo y tercer guión del artículo 4 se hubieren cumplido , en los demás casos . Los Estados miembros controlarán el cumplimiento de las condiciones anteriormente mencionadas . En su caso , exigirán la presentación de las pruebas adecuadas en los plazos que se fijaren , con un máximo de tres meses , salvo caso de fuerza mayor . En el caso contemplado en el primer guión , dicha prueba será la prevista en el apartado 3 del artículo 3 . Artículo 6 Las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 no se aplicarán a las importaciones mencionadas en el apartado 4 del artículo 2 : - de productos que se hubieren sometido a la aplicación de los montantes compensatorios monetarios para su exportación del Estado miembro de procedencia , cuando las formalidades aduaneras de exportación se hubieren cumplimentado antes de la fecha inicial o a partir de la fecha de la modificación ; - de otros productos , cuando se hubieren cumplido las condiciones del primero , segundo y tercer guión del artículo 4 . Los Estados miembros controlarán el cumplimiento de las condiciones anteriormente mencionadas . En su caso , exigirán la presentación de pruebas adecuadas en los plazos que se fijaren con un máximo de tres meses , salvo caso de fuerza mayor . Artículo 7 Las disposiciones del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 3154/85 no serán aplicables a los productos mencionados en el Anexo I , durante el período mencionado para cada uno de ellos . Artículo 8 1 . En el caso de que se tratare de exportaciones realizadas a partir de las procedencias mencionadas en la primera columna , punto A , y en la tercera columna , puntos B o C , del Anexo II , de productos correspondientes a la subpartida 04.03 B del arancel del aduanero común , el montante compensatorio monetario válido el día anterior a la fecha de la modificación seguirá siendo aplicable si , para estos últimos productos , no se hubieren cumplido las condiciones mencionadas en el primer y tercer guión del apartado 1 del artículo 3 , o el primer y tercer guión del artículo 4 . 2 . Para la aplicación del presente Reglamento , los productos correspondientes a la subpartida 04.03 A del arancel aduanero común procedente de otro Estado miembro o de un tercer país , que hubieren sufrido una o varias transformaciones sustanciales en los Estados miembros mencionados en la primera columna , punto A , y en la tercera columna , puntos B o C del Anexo II , no se considerarán como obtenidos en los Estados miembros contemplados en la primera columna , punto A , y en la tercera columna , puntos B o C , del Anexo II . Artículo 9 1 . El certificado mencionado en el segundo guión del apartado 3 del artículo 3 constará de un original y una copia y estará impreso en un formulario con arreglo al modelo que figura en el Anexo III . El formato del formulario será de aproximadamente 210 × 297 milímetros . El papel utilizado pesará al menos cuarenta gramos por metro cuadrado y será de color blanco . Se imprimirá y cumplimentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad , que será designada por las autoridades competentes del Estado miembro exportador . Se cumplimentará , bien a máquina , bien a mano . En este último caso , deberá cumplimentarse en caracteres de imprenta . Cada certificado se individualizará mediante un número de orden que será atribuido por el organismo emisor . El organismo emisor conservará una copia de cada certificado . 2 . En caso de duda acerca de la autenticidad del certificado o de las menciones y visados que figuraren en él , los servicios nacionales competentes reenviarán , con fines de control , el documento cuestionado o una fotocopia de dicho documento al organismo emisor . A título de sondeo podrá actuarse de la misma forma ; en este caso , sólo se enviará una fotocopia del certificado . Artículo 10 En el certificado de exportación o fijación anticipada que contuviere la fijación anticipada del montante compensatorio monetario , expedido a partir de la fecha de la modificación y hasta la fecha mencionada en el Anexo I , deberá figurar , en la casilla 18 a ) , una de las menciones siguientes : - « MUB er forudfastat , jf. dog bestemmelserne i forordning ( EOEF ) nr. 3156/85 » , - « Vorausfestsetzung des WAB vorbehaltlich der Verordnung ( EWG ) Nr. 3156/85 » , - !*** - « Advance fixing of MCA , subject to Regulation ( EEC ) No 3156/85 » , - « Préfixation du MCM , sous réserve du règlement ( CEE ) n º 3156/85 » , - « Fissazione anticipata dell'ICM , fatto salvo il disposto del regolamento ( CEE ) n. 3156/86 » , - « Voorfixatie van het MCB , onverminderd van Verordening ( EEG ) nr. 3156/85 » . Artículo 11 Para la aplicación del presente Reglamento , - la fecha de la modificación y la fecha inicial , - los productos y los períodos mencionados en el Anexo I , - los movimientos de productos , así como los productos afectados , mencionados en el Anexo II , y - los organismos mencionados en el Anexo IV ; se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo (7) , o , según el caso , en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos relativos a una organización común de mercados agrícolas . Con arreglo al mismo procedimiento podrán establecerse excepciones o adiciones al presente Reglamento . Artículo 12 Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2836/84 . Artículo 13 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 . Será aplicable solamente para los períodos que se determinen según el procedimiento contemplado en el artículo 11 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1985 . Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 6 . (2) DO n º L 268 de 9 . 10 . 1984 , p. 11 . (3) DO n º L 287 de 31 . 10 . 1984 , p. 8 . (4) DO n º L 310 de 21 . 11 . 1985 , p. 22 . (5) DO n º L 310 de 21 . 11 . 1985 , p. 9 . (6) DO n º L 310 de 21 . 11 . 1985 , p. 4 . (7) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 . ANEXO I Productos de que se trata * De aplicación hasta el * Deberán determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 * Deberá determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 * ANEXO II A 1 * 2 * 3 * Esportación de un Estado miembro * Productos de que se trata * Destino * cuyo montante compensatorio monetario positivo haya sido incrementado o cuyo montante compensatorio monetario negativo haya sido reducido ; deberá determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 * Deberán determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 * Deberá determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 * B 1 * 2 * 3 * Importación de un Estado miembro * Productos de que se trata * Estado miembro de procedencia * cuyo montante compensatorio monetario positivo haya sido reducido o cuyo montante compensatorio monetario negativo haya sido incrementado ; deberá determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 * Deberán determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 * Deberá determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 * C 1 * 2 * 3 * Importación de un Estado miembro * Productos de que se trata * Procedencia * cuyo montante compensatorio monetario positivo haya sido reducido o cuyo montante compensatorio monetario negativo haya sido incrementado ; deberá determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 * Deberá determinarse según el procedimiento previsto en el artículo 11 * Deberá determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 * ANEXO III COMUNIDAD EUROPEA CERTIFICADO Referente a la aplicación de los montantes compensatorios monetarios N º ... original 1 Exportador ( nombre y dirección completos ) ... 2 Destinatario ( nombre y dirección completos ) ... 3 ORGANISMO QUE LO EXPIDE ... 4 Estado miembro exportador ... 5 Estado miembro de destino ... 6 Marcas y números - Número y naturaleza de los bultos - Descripción de las mercancías * 7 Cantidad (1) * 8 Documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías Descripción : ... Oficina de aduana : ... Número : ... Fecha : Día ... Mes ... Año ... 9 Declaración de exportación (2) Descripción : ... Oficina de aduana : ... Número : ... Fecha de aceptación : Día ... Mes ... Año ... 10 VISADO DEL ORGANISMO QUE LO EXPIDE Por el presente documento se certifica que , en lo que concierne a las mercancías arriba descritas , el nuevo montante compensatorio monetario es aplicable en el Estado miembro de destino . Lugar ... Fecha : Día ... Mes ... Año ... Firma ... Sello ... (1) Cantidad que deberá considerarse para la aplicación de los montantes compensatorios monetarios . (2) Deberá cumplimentarse con arreglo a las disposiciones nacionales . ANEXO IV Lista de los organismos competentes mencionados en el apartado 3 del artículo 3 , que deberán determinarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 11 .