Reglamento (CEE) n° 2999/85 del Consejo, de 28 de octubre de 1985, por el que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa
Diario Oficial n° L 288 de 30/10/1985 p. 0002 - 0002
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0102
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0102
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 2999/85 DEL CONSEJO de 28 de octubre de 1985 por el que se modifican de nuevo los articulos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Libanesa EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 , Vista la propuesta de la Comision , Considerando que el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Libanesa (1) se firmo el 3 de mayo de 1977 y entro en vigor el 1 de noviembre de 1978 ; Considerando que el articulo 6 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa de dicho Acuerdo ( en lo sucesivo denominado " Protocolo " ) , modificado por la Decision n * 1/81 del Consejo de cooperacion (2) , prevé que , cuando se produzca el cambio automatico de la fecha de referencia de las cantidades expresadas en ECUS , la Comunidad puede introducir cantidades revisadas , si es necesario ; Considerando que las cantidades expresadas en ECUS en determinadas monedas nacionales validas el 1 de octubre de 1984 eran inferiores a las cantidades correspondientes el 1 de octubre de 1982 ; que , en razon del cambio automatico de la fecha de referencia anteriormente mencionado se produciria , al realizar la conversion en las monedas nacionales consideradas , una reduccion efectiva de los limites en lo referente a las pruebas documentales simplificadas ; que , para evitar un resultado de este tipo , conviene aumentar estos limites expresados en ECUS , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 El Protocolo quedara modificado de la forma siguiente : 1 ) en el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 6 , la expresion " 2 000 ECUS " sera sustituida por " 2 355 ECUS " ; 2 ) en el apartado 2 del articulo 17 , la expresion " 140 ECUS " sera sustituida por " 165 ECUS " y la expresion " 400 ECUS " por " 470 ECUS " . Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de noviembre de 1985 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 28 de octubre de 1985 . Por el Consejo El Presidente J. SANTER (1) DO n * L 267 de 27 . 9 . 1978 , p. 2 . (2) DO n * L 357 de 12 . 12 . 1981 , p. 6 .