Reglamento (CEE) n° 2752/85 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1626/85 relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinadas guindas (griotes)
Diario Oficial n° L 259 de 01/10/1985 p. 0059 - 0060
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0023
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0023
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2752/85 DE LA COMISIÓN de 30 de septiembre de 1985 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1626/85 relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinadas guindas ( griotes ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y verduras (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 746/85 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 14 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1626/85 de la Comisión (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1712/85 (4) , prevé un precio mínimo que se habrá de respetar al importar determinadas guindas en la Comunidad ; que las guindas congeladas con y sin adición de azúcar se comercializan bien con hueso , bien deshuesadas , lo que implica diferencias de precio importantes entre los productos ; que esta situación hace necesarios el establecimiento de precios mínimos diferentes y la adaptación de los gravámenes compensatorios ; que , por tanto , es conveniente modificar consecuentemente el Reglamento ( CEE ) n º 1626/85 ; Considerando que es conveniente tener en cuenta la situación especial de los productos que ya hayan abandonado el país exportador en el momento de publicar el presente Reglamento , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Reglamento ( CEE ) n º 1626/85 se modificará del modo siguiente : 1 ) el cuadro del apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el cuadro siguiente : * * ( En ECUS/100 kg de peso neto ) * « Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Precio mínimo de importación * ex 08.10 D * Guindas congeladas , sin adición de azúcar * * * - sin deshuesar * 48,20 * * - las demás * 54,50 * ex 20.03 * Guindas congeladas , con adición de azúcar * * * - sin deshuesar * 48,20 * * - las demás * 54,50 * ex 20.06 * Frutas preparadas o conservadas de otra forma , con o sin adición de azúcar : * * * B . II . sin adición de alcohol * * * a ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de una capacidad neta superior a 1 kg : * * * ex 8 . guindas en jarabe * 60,80 * * b ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de una capacidad neta de 1 kg o menos : * * * ex 8 . guindas en jarabe * 67,10 * * c ) sin adición de azúcar , en envases inmediatos de una capacidad neta : * * * 1 . de 4,5 kg o más : * * * ex dd ) guindas * 53,70 * * 2 . de menos de 4,5 kg : * * * ex bb ) guindas * 58,70 » * 2 ) el punto 1 del Anexo se sustituirá por el texto y los cuadros siguientes : « 1 . Guindas congeladas , de la subpartida n º 08.10 D o de la partida n º 20.03 del arancel aduanero común - sin deshuesar ( En ECUS/100 kg de peso neto ) Precio de importación aplicado * Gravamen compensatorio que se habrá de percibir * inferior a * no inferior a * * 48,20 * 47,72 * 0,48 * 47,72 * 46,75 * 1,45 * 46,75 * 45,31 * 2,89 * 45,31 * 38,56 * 9,64 * 38,56 * * 10,50 * - las demás ( En ECUS/100 kg de peso neto ) Precio de importación aplicado * Gravamen compensatorio que se habrá de percibir * inferior a * no inferior a * * 54,50 * 53,95 * 0,55 * 53,95 * 52,87 * 1,63 * 52,87 * 51,23 * 3,27 * 51,23 * 43,60 * 10,90 * 43,60 * * 16,77 » * Artículo 2 1 . El presente Reglamento no será aplicable a las guindas congeladas , sin deshuesar , con y sin adición de azúcar respecto de las que se hayan demostrado que abandonaron el país suministrador antes de la fecha de publicación del presente Reglamento si se respeta , para dichas cerezas el precio mínimo de importación de 48,20 ECUS por 100 kilogramos de peso neto . En caso de que no se respete dicho precio , los gravámenes compensatorios fijados antes de la entrada en vigor de este Reglamento seguirán siendo aplicables . 2 . Los interesados aportarán pruebas satisfactorias para las autoridades competentes de que se reúnen las condiciones previstas en el apartado 1 . No obstante , las autoridades competentes podrán considerar que los productos han abandonado el país suministrador antes de la fecha de publicación del presente Reglamento cuando se presente uno de los documentos siguientes : - en caso de transporte marítimo o fluvial , el conocimiento de embarque , en el que conste que la carga tuvo lugar antes de dicha fecha , - en caso de transporte por ferrocarril , la carta de porte aceptada por los servicios ferroviarios del país de expedición antes de esa fecha , - en caso de transporte por carretera , el carnet TIR ( transportes internacionales por carretera ) presentado en la primera aduana antes de ese día , - en caso de transporte por avión , el conocimiento aéreo del que se desprende que la compañia aérea recibió los productos antes de esa fecha . 3 . Las disposiciones de los apartados 1 y 2 únicamente se aplicarán cuando la declaración para el despacho a libre práctica haya sido aceptada por las autoridades de la aduana antes del 31 de diciembre de 1985 . Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1985 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 30 de septiembre de 1985 . Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 . (2) DO n º L 81 de 23 . 3 . 1975 , p. 10 . (3) DO n º L 156 de 15 . 6 . 1985 , p. 13 . (4) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1985 , p. 46 .