Reglamento (CEE) n° 2426/85 de la Comisión, de 28 de agosto de 1985, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2365/84 que establece las normas de aplicación de medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces
Diario Oficial n° L 230 de 29/08/1985 p. 0010 - 0010
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0119
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0119
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2426/85 DE LA COMISIÓN de 28 de agosto de 1985 por la que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2365/84 que establece las normas de aplicación de medidas especiales para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 , que establece medidas especiales para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1485/85 (2) , y , en particular , el apartado 7 de su artículo 3 , Considerando que es preciso clarificar y flexibilizar los procedimientos relativos a la presentación de la declaración de transformación contemplados en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 2365/84 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1970/85 (4) ; que una empresa no deberia perder necesaria y totalmente su derecho a la ayuda en el caso de que no hubiera presentado dicha declaración a intervalos regulares ; Considerando que las medidas establecidas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El apartado 3 del artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 2365/84 se reemplazará por el texto siguiente : « 3 . La empresa presentará , a intervalos regulares , una declaración de transformación relativa a las cantidades transformadas durante un período de tiempo cuya duración la determinará el organismo competente del Estado miembro en el que tenga lugar la transformación . Dicho período no podrá , sin embargo , ser superior a un mes . Esta declaración se presentará en el organismo competente citado , a más tardar a la fecha fijada por este mismo , pero , en cualquier caso , dentro de un plazo no superior a 2 meses . No obstante , si la transformación de un lote único de guisantes , habas , haboncillos o altramuces dulces se efectuare a lo largo de un cierto número de meses , la empresa presentará la declaración relativa a dicho lote , a más tardar al final del segundo mes siguiente a la ejecución de su transformación . La declaración deberá incluir como mínimo , por producto y por método de transformación , la cantidad transformada , expresada en peso bruto y , en su caso , en peso ajustado de acuerdo al método contemplado en el Anexo I . Si la empresa no presentara la declaración en la fecha prevista , el organismo competente del Estado miembro en el que se haya efectuado la transformación deducirá el 2 % de la ayuda a la que , normalmente , hubiera tenido derecho la empresa , por cada día hábil de retraso en la presentación de la declaración . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas excepto el último párrafo del nuevo apartado 3 del artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 2365/84 que , a petición de las partes interesadas , se aplicará en los casos pendientes . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 28 de agosto de 1985 . Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 . (2) DO n º L 151 de 10 . 6 . 1985 , p. 7 . (3) DO n º L 222 de 20 . 8 . 1984 , p. 26 . (4) DO n º L 185 de 18 . 7 . 1985 , p. 12 .