Reglamento (CEE) n° 2273/85 de la Comisión, de 29 de julio de 1985, relativo a la concesión de una ayuda a la utilización en vinificación de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado para la campaña vitícola 1985/86
Diario Oficial n° L 212 de 09/08/1985 p. 0008 - 0009
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0003
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 37 p. 0003
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2273/85 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1985 relativo a la concesión de una ayuda a la utilización en vinificación de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado para la campaña vitícola 1985/86 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre la organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (2) y , en particular el apartado 4 de su artículo 14 y su artículo 65 , Considerando que el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ha establecido un régimen de ayuda a favor del mosto concentrado y del mosto concentrado rectificado producidos en la Comunidad y utilizados para aumentar el grado alcohólico del vino ; Considerando que las operaciones de enriquecimiento por adición de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado así como las cantidades de dichos productos que se posean deben ser objeto de una declaración a las autoridades competentes ; que las cantidades de dichos productos que son o que han sido utilizadas para el enriquecimiento deben estar inscritas en los registros previstos por el apartado 2 del artículo 53 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ; que , en consecuencia , no es necesario prever la presentación de una documentación suplementaria para beneficiarse de la ayuda ; Considerando que el importe de la ayuda debe fijarse teniendo en cuenta la diferencia entre los costes del enriquecimiento obtenido por el mosto de uva concentrado , por el mosto de uva concentrado rectificado y por la sacarosa ; que los datos de que dispone la Comisión llevan a diferenciar el importe de la ayuda según el producto utilizado para el enriquecimiento y a fijarlo en los niveles indicados en el dispositivo ; Considerando que el mosto de uva utilizado para la elaboración de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado tiene un precio de coste en función de su grado alcohólico natural ; que el mosto de uva que tiene un grado alcohólico potencial natural elevado tiene un precio de mercado superior al de otros mostos ; que , para tener en cuenta dicha situación así como la necesidad de no perturbar las corrientes de intercambios , parece indispensable diferenciar el importe de la ayuda fijando un importe más elevado para el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado originarios de los viñedos más meridionales de la Comunidad que producen tradicionalmente mostos de uva que presentan el grado alcohólico natural más elevado ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del vino , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Se otorgará una ayuda , en las condiciones contempladas en el presente Reglamento , a los productores de vino de mesa o de vqprd que utilicen mosto de uva concentrado y mosto de uva concentrado rectificado producidos en la Comunidad para aumentar el grado alcohólico volumétrico natural de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 y en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 del Consejo (3) . 2 . De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , los productores que , en el transcurso de la campaña 1984/85 , estén sujetos a las obligaciones previstas en los artículos 39 , 40 o 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 no serán admitidos a beneficiarse de la ayuda prevista en el presente Reglamento si no presentan pruebas de que han cumplido sus obligaciones : - en virtud de los artículos 39 y 40 , entre el 1 de septiembre de 1984 y las fechas fijadas respectivamente en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2461/84 (4) y , en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2462/84 de la Comisión (5) o , en su caso , en las fechas fijadas por la autoridad competente de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 del Consejo (6) , - en virtud del artículo 41 , entre el 19 de enero de 1985 y las fechas fijadas en el apartado 5 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 147/85 de la Comisión (7) . Artículo 2 El importe de la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 1 se fijará por % vol en potencia y por hectolitro de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado utilizado en : - 1,52 ECUS para el mosto de uva concentrado elaborado a partir de la uva procedente de las zonas vitícolas C III a ) y C III b ) , - 1,32 ECUS para el mosto de uva concentrado que no sea aquél contemplado en el primer guión , - 1,69 ECUS para el mosto de uva concentrado rectificado elaborado a partir de la uva procedente de las zonas vitícolas C III a y C III b o producido fuera de dichas zonas en instalaciones que hayan comenzado la producción antes del 30 de junio de 1982 , independientemente de la zona de procedencia de la uva , - 1,49 ECUS para el mosto de uva concentrado rectificado que no sea aquél contemplado en el guión tercero . Artículo 3 Los productores que deseen beneficiarse de la ayuda contemplada en el artículo 1 presentarán al organismo de intervención competente una solicitud que se refiera al conjunto de las operaciones de aumento del grado alcohólico contempladas en el artículo 1 . Dicha solicitud deberá recibirse en el organismo de intervención dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en la cual se haya efectuado la última operación de que se trate . Se adjuntará la solicitud la documentación relativa a las operaciones para las cuales se solicita la ayuda . Artículo 4 El organismo de intervención pagará el importe de la ayuda al productor a más tardar el 30 de septiembre de 1986 salvo : - en caso de fuerza mayor , - en caso que se haya abierto una investigación administrativa referente al derecho a la ayuda . En dicho caso , el pago no se efectuará sino después del reconocimiento del derecho a la ayuda . Artículo 5 1 . Salvo en caso de fuerza mayor , la ayuda no se abonará si el productor no hubiere efectuado la operación contemplada en el artículo 1 de conformidad con los artículos 32 , 33 y 36 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . 2 . Salvo en caso de fuerza mayor , si el productor no cumpliere alguna de las obligaciones que le correspondan en virtud del presente Reglamento que no sea la obligación contemplada en el apartado 1 , se disminuirá de la ayuda por pagar un importe que fijará la instancia competente según la gravedad de la infracción cometida . 3 . En caso de fuerza mayor , la instancia competente determinará las medidas que ésta juzgue necesarias en razón de la circunstancia alegada . 4 . Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de aplicación del apartado 2 , así como del procedimiento dado a las solicitudes que aleguen un caso de fuerza mayor . Artículo 6 Los Estados miembros aludidos comunicarán a la Comisión , a más tardar el 30 de noviembre de 1986 , el número de los productores que hayan recibido la ayuda , los volúmenes de vino que hayan sido objeto de enriquecimiento así como los volúmenes de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado utilizado a este fin y expresados en % vol en potencia y por hectolitro . Artículo 7 Cada Estado miembro aludido designará un organismo de intervención encargado de la aplicación del presente Reglamento . Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1985 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1985 . Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 . (2) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 . (3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 48 . (4) DO n º L 231 de 29 . 8 . 1984 , p. 12 . (5) DO n º L 231 de 29 . 8 . 1984 , p. 18 . (6) DO n º L 212 de 3 . 8 . 1983 , p. 1 . (7) DO n º L 16 de 19 . 1 . 1985 , p. 25 .