31985R1907

Reglamento (CEE) nº 1907/85 de la Comisión, de 10 de julio de 1985, relativo a la lista de las variedades de viñas y de las regiones proveedoras de vinos importados para la elaboración de los vinos espumosos en la Comunidad

Diario Oficial n° L 179 de 11/07/1985 p. 0021 - 0021
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 18 p. 0230
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 36 p. 0058
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 18 p. 0230
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 36 p. 0058


REGLAMENTO (CEE) No 1907/85 DE LA COMISIÓN de 10 de julio de 1985 relativo a la lista de las variedades de viñas y de las regiones proveedoras de vinos importados para la elaboración de los vinos espumosos en la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, sobre la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 798/85 (2), y en particular su artículo 48 bis,

Considerando que el artículo 48 bis del Reglamento (CEE) no 337/79 prevé que el vino importado a la Comunidad que puede utilizarse para la elaboración de vino espumoso debe proceder de variedades de viñas y de regiones vitivinícolas que aseguren unas características que lo distingan del vino comunitario; que por consiguiente conviene establecer la lista de dichas variedades y de dichas regiones;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los vinos importados a la Comunidad que puedan utilizarse para la elaboración de vinos espumosos deben proceder:

a) de la variedad «Feteasca neagra» cultivada en Rumanía en los Sub-Cárpatos meridionales y orientales,

b) de las variedades «Feteasca» y «Feteasca regala» cultivadas en Rumanía en los Sub-Cárpatos meridionales y orientales así como en Transilvania.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.(2) DO no L 89 de 29. 3. 1985, p. 1.