31985R0540

Reglamento (CEE) n° 540/85 de la Comisión, de 28 de febrero de 1985, por el que se modifica por sexta vez el Reglamento (CEE) n° 1517/77 por el que se establece la lista de los diferentes grupos de variedades de lúpulo cultivadas en la Comunidad

Diario Oficial n° L 062 de 01/03/1985 p. 0055 - 0056
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 33 p. 0219
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 33 p. 0219


REGLAMENTO ( CEE ) N º 540/85 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 1985

por el que se modifica por sexta vez el Reglamento ( CEE ) n º 1517/77 por el que se establece la lista de los diferentes grupos de variedades de lúpulo cultivadas en la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1979 (2) , y , en particular , el apartado 8 de su artículo 12 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1517/77 de la Comisión (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 573/81 (4) , distribuye dichas variedades entre los grupos « lúpulo aromático » , « lúpulo amargo » y « los demás » , según los usos comerciales en vigor en el mercado comunitario y mundial del lúpulo , en función de la utilización final en la industria cervecera , basándose en características comunes , que dependen en particular del predominio del contenido en sustancias amargas o de carácter aromático ;

Considerando que los exámenes efectuados sobre la variedad Yeoman , clasificada hasta el momento presente en el grupo III « los demás » , así como su utilización en la industria cervecera , han puesto de manifiesto el predominio del carácter amargo de dicha variedad ; que es conveniente , por consiguiente , transferir dicha variedad al grupo II « lúpulo amargo » ;

Considerando que han aparecido en el mercado comunitario dos nuevas variedades denominadas Omega y Orion ; que , en el estado actual de los conocimientos de los que se dispone con respecto a ellas , resulta indicado clasificarlas , en función de sus características y de su utilización en la industria cervecera , en el grupo III « los demás » ;

Considerando que resulta oportuno aplicar ya al presente Reglamento a las variedades producidas en la cosecha de 1984 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el Anexo al Reglamento ( CEE ) n º 1517/77 por el Anexo al presente Reglamento .

Artículo 2

El presente Reglamento será aplicable a las variedades de la cosecha de 1984 y de las cosechas siguientes .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de febrero de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 77 .

(3) DO n º L 169 de 7 . 7 . 1977 , p. 13 .

(4) DO n º L 58 de 5 . 3 . 1981 , p. 16 .

ANEXO

A . * B . * C . *

Grupo I : lúpulo aromático * Grupo II : lúpulo amargo * Grupo III : los demás *

Bramling Cross * Brewers Gold * Kent *

Challenger * Bullion * Omega *

Fuggles * Keyworth's Midseason * Orion *

Goldings * Northdown * Record *

Hallertauer * Northern Brewer * Triploid *

Hersbruecker Spaet * Target * Viking *

Hueller * Yeoman * Zenith *

Perle * * *

Progress * * *

Saaz * * *

Saxon * * *

Spalter * * *

Star * * *

Strisselspalt * * *

Sunshine * * *

Tardif de Bourgogne * * *

Tettnanger * * *

Tutsham * * *

W.G.V. * *