31985R0147

Reglamento (CEE) n° 147/85 de la Comisión, de 18 de enero de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la destilación contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CEE) n° 337/79 para la campaña vitícola 1984/85

Diario Oficial n° L 016 de 19/01/1985 p. 0025 - 0031
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 33 p. 0106
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 33 p. 0106


REGLAMENTO ( CEE ) N º 147/85 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 1985

por el que se establecen las modalidades de aplicación de la destilación contemplada en el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 para la campaña vitícola 1984/85

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 (2) , y , en particular , el apartado 7 de su artículo 41 y su artículo 65 ,

Considerando que las operaciones de destilación contempladas en el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 deben efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 del Consejo , de 25 de julio de 1983 , por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2687/84 (4) ;

Considerando que procede definir , por una parte , los diferentes elementos que permiten determinar las cantidades globales de vino de mesa que se han de destilar para la campaña y , por otra parte , las diferentes categorías de productos sujetas a la obligación de destilación , así como las que deben eximirse teniendo en cuenta las cargas administrativas y la cantidad de vino que se vaya a destilar ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 dispone , en el apartado 3 de su artículo 41 , que la cantidad que se ha de destilar por cada productor será igual a un porcentaje de su producción de vino de mesa ; que dicho porcentaje debe modularse en función del rendimiento por hectárea de cada productor por comparación con el rendimiento normal de las diferentes zonas o partes de zonas de la Comunidad ; que es indispensable garantizar una aplicación fácil de dicha medida y tener en cuenta las indicaciones facilitadas por cada Estado miembro ; que dichas indicaciones acreditan rendimientos medios muy diferentes y se sitúan a un nivel de 100 hectolitros por hectárea en la parte septentrional de la Comunidad , de 70 hectolitros por hectárea en la parte central y en determinadas áreas meridionales y de 45 hectolitros en el resto de la Comunidad ; que es conveniente , en consecuencia dividir el territorio de la Comunidad en tres regiones de producción ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 de la Comisión , de 13 de julio de 1984 , relativo a las declaraciones de cosecha , de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2459/84 (6) , prevé la notificación por parte de los Estados miembros a la Comisión del desglose de la producción de vino de mesa de acuerdo con determinadas clases de rendimiento ; que parece oportuno tomar como base dichas clases para la modulación de las obligaciones de los productores ;

Considerando que las especiales estructuras de producción y las dificultades administrativas registradas en Grecia justifican el establecimiento , en dicho Estado miembro , de un régimen de destilación obligatoria que , al tiempo que permite obtener un resultado cuantitativo análogo al derivado de la aplicación del régimen general , limite la medida exclusivamente a los productores que dispongan de un volumen suficiente de vino de mesa y autorice al Gobierno griego a fijar por sí mismo los porcentajes de la producción de vino de mesa que deben entregar para su destilación los productores afectados ; que los porcentajes así fijados deben garantizar la igualdad de trato entre los interesados e inspirarse en los criterios previstos por el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;

Considerando que , a falta de una definición comunitaria del vino rosado , y por razones de claridad , procede precisar que los vinos de mesa rosados se equiparen a los vinos de mesa tintos , dada la estrecha relación económica que existe entre ellos ;

Considerando que procede determinar los vinos de mesa considerados , a los fines de la aplicación de esta medida , que se encuentran en estrecha relación económica con cada uno de los tipos de vinos de mesa ;

Considerando que las modalidades de control de las características de los vinos entregados para su destilación previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 , contemplan únicamente los casos de entregas individuales y no regulan el problema de las entregas efectuadas en común por varios productores ; que esta última situación puede , no obstante , presentarse con frecuencia , dados los escasos volúmenes que deben entregar determinados productores sujetos a la destilación obligatoria ; que , por consiguiente , parece oportuno prever , en las hipótesis mencionadas y teniendo en cuenta la diversidad de situaciones en los Estados miembros , que el control de las características de los vinos entregados se efectúe de acuerdo con las disposiciones nacionales ;

Considerando que es necesario prever determinados plazos para el desarrollo de la operación para los productores y los destiladores , a fin de garantizar un máximo de eficacia de la medida ;

Considerando que los destiladores , con arreglo al apartado 5 del artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , pueden o bien beneficiarse de una ayuda por el producto que vayan a destilar o bien entregar al organismo interventor el producto obtenido de la destilación ; que el importe de la ayuda debe fijarse sobre la base de los criterios contemplados en el artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 ; que , para evitar una producción de aguardiente de calidad mediocre , es necesario , a falta de disposiciones comunitarias en la materia , prever que los aguardientes producidos deban ajustarse a las disposiciones nacionales en vigor ;

Considerando que , con arreglo al artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 , para beneficiarse de la ayuda , los interesados deben presentar una solicitud acompañada de determinados justificantes ; que , para garantizar el funcionamiento uniforme del sistema en los Estados miembros , es conveniente prever los plazos para la presentación de la solicitud , así como para la entrega de la ayuda debida al destilador y para la presentación del comprobante de pago del precio de compra ;

Considerando que el precio que deben pagar los organismos interventores por los productos que les sean entregados debe fijarse sobre la base de los criterios considerados en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 ;

Considerando que el vino que debe entregarse para la destilación contemplada en el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 puede transformarse en vino alcoholizado ; que procede adoptar en consecuencia las disposiciones aplicables a las operaciones de destilación , con arreglo a las normas previstas en los artículos 25 y 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 ;

Considerando que , para que la Comisión pueda formarse una visión de conjunto de la observancia de las obligaciones de la destilación contemplada en el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , es necesario que los Estados miembros afectados le informen regularmente , basándose en las comunicaciones remitidas por los destiladores , sobre el desarrollo y los resultados de las operaciones de destilación ;

Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TÍTULO I

Definiciones

Artículo 1

A los efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , se entenderá por :

a ) disponibilidades comprobadas al comienzo de la campaña : la cantidad de vino de mesa correspondiente a la suma de las existencias y de la producción de vino de mesa que figura en el balance de previsiones , menos :

- la cantidad de vino de mesa que deba destilarse de acuerdo con el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 en el curso de la campaña 1984/85 ,

- las pérdidas de producción y comercialización previstas para la campaña 1984/85 ,

- las cantidades de vino cuya entrega se prevé por razón de las destilaciones previstas por los Reglamentos ( CEE ) n º 2460/84 y 2463/84 ;

b ) existencias previsibles de fin de campaña : la cantidad de vinos de mesa correspondiente a la diferencia entre las disponibilidades comprobadas al comienzo de la campaña , tal como se definen en la letra a ) , y los destinos normales de la campaña ;

c ) destinos normales de la campaña : la cantidad de vino de mesa correspondiente a la suma de las cantidades de vino de mesa destinadas durante la campaña vitícola 1984/85 :

- al consumo humano directo ,

- a ser transformadas en productos de la partida n º 22.06 o de la partida n º 22.10 del arancel aduanero común ,

- a ser exportadas ,

menos la cantidad que se importe de vinos equiparados a los vinos de mesa ;

d ) cantidad total que se ha de destilar : la cantidad de vino de mesa resultante de la diferencia entre las existencias previsibles de fin de campaña , tal como se definen en la letra b ) , y la cantidad correspondiente a cinco meses de utilización normal , aumentada en la cantidad de vino que haya sido objeto de contratos de destilación preventiva y para la que se prevea la deducción de las obligaciones de los productores .

Artículo 2

1 . A efectos fines de la aplicación del presente Reglamento , el territorio de la Comunidad se divide en tres regiones , de la forma siguiente :

- región 1 :

comprende la zona vitícola A y la parte alemana de la zona vitícola B ,

- región 2 :

comprende la parte francesa de la zona B , la zona C I a , la zona C I b , la zona vitícola C II y las partes italianas y francesas de la zona vitícola C III b ,

- región 3 :

todas las demás zonas vitícolas de la Comunidad .

2 . Si se decide la destilación prevista en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 :

- serán aplicables , en lo que se refiere a las regiones 1 y 2 , las disposiciones previstas en el título II ,

- serán aplicables , en lo que se refiere a la región 3 , las disposiciones previstas en el título III .

TÍTULO II

Disposiciones aplicables en las regiones 1 y 2

Artículo 3

1 . Cuando se desencadene la destilación contemplada en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , se fijarán los porcentajes de la producción de vinos de mesa que haya que entregar para su destilación , para cada una de las clases de productores mencionadas a continuación y determinadas en función del rendimiento obtenido en el curso de la campaña 1984/85 :

a ) productores que hayan obtenido un rendimiento por hectárea inferior o igual a :

- 60 hectolitros en la región 1 ,

- 45 hectolitros en la región 2 ;

b ) productores que hayan obtenido un rendimiento :

- superior a 60 hectolitros pero no superior a 100 hectolitros en la región 1 ,

- superior a 45 hectolitros pero no superior a 70 hectolitros en la región 2 ;

c ) productores que hayan obtenido un rendimiento :

- superior a 100 hectolitros pero no superior a 130 hectolitros en la región 1 ,

- superior a 70 hectolitros pero no superior a 90 hectolitros en la región 2 .

2 . El porcentaje previsto en la letra c ) del apartado 1 se aplicará asimismo a los productores que hayan obtenido un rendimiento superior a :

- 130 hectolitros en la región 1 ,

- 90 hectolitros en la región 2 ,

por la parte de su producción correspondiente a dicho rendimiento .

Dichos productores entregarán además para la destilación los porcentajes de su producción que sobrepasen los mencionados rendimientos . Dichos porcentajes se determinarán al abrir la destilación prevista en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 de forma progresiva para cada una de las clases siguientes :

a ) cantidades correspondientes a un rendimiento por hectárea :

- superior a 130 hectolitros pero no a 160 hectolitros en la región 1 ,

- superior a 90 hectolitros pero no a 110 hectolitros en la región 2 ;

b ) cantidades correspondientes a un rendimiento :

- superior a 160 hectolitros pero no a 200 hectolitros en la región 1 ,

- superior a 110 hectolitros pero no a 140 hectolitros en la región 2 ;

c ) cantidades correspondientes a un rendimiento superior a los previstos en la letra b ) .

3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 , las tasas para los productores que hayan presentado declaraciones de cosecha o de producción que no incluyan elementos que permitan determinar el rendimiento por hectárea serán las aplicables a los productores que tengan el rendimiento más elevado de los contemplados en el apartado 2 .

4 . Los rendimientos tomados en consideración de acuerdo con los apartados 1 y 2 son :

a ) el rendimiento de la explotación relativo al conjunto de la producción de vino , en la región 1 ;

b ) el rendimiento de la explotación relativo únicamente a la producción de vino de mesa , en la región 2 .

Artículo 4

Quedarán exentos de la obligación contemplada en el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 :

a ) los productores de los Estados miembros cuya producción de vino de mesa en la campaña 1984/85 no haya sobrepasado los 60 000 hectolitros ;

b ) los productores individuales y las bodegas cooperativas que , habida cuenta de las cantidades de vinos entregadas a la destilación preventiva , estén obligados a entregar a la destilación obligatoria una cantidad de vino de mesa inferior a 5 hectolitros .

No obstante , los Estados miembros podrán prever la exención de los productores que hayan procedido a la vinificación en instalaciones distintas de las cooperativas y que hayan obtenido , en el curso de la campaña vitícola 1984/85 , una cantidad de vino de mesa inferior a 50 hectolitros .

Artículo 5

Las cantidades de vino de mesa que deban entregar las bodegas cooperativas , así como las agrupaciones de productores que hayan procedido a la vinificación de la uva de sus componentes , se determinarán sobre la base de la declaración de producción para la campaña 1984/85 .

Las cantidades que deberán entregar los productores que hayan obtenido vino de mesa por vinificación de productos comprados se obtendrán sobre la base de la media ponderada de los rendimientos relativos a cada lote de productos comprado .

TÍTULO III

Disposiciones aplicables en la región 3

Artículo 6

1 . En la región 3 , entregarán vino para su destilación obligatoria los productores , incluidas las cooperativas y las asociaciones de productores , que hayan producido , en el curso de la campaña 1984/85 , la cantidad de vinos de mesa que se determine al desencadenarse la medida .

2 . Inspirándose en los criterios previstos en el apartado 3 del artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , el Gobierno griego determinará , antes del 10 de febrero de 1985 , los porcentajes de la producción de vino de mesa que los productores contemplados en el apartado 1 deberán entregar para su destilación , asegurando la igualdad de trato de los productores sujetos a dicha obligación .

Dichos porcentajes deberán garantizar , para el conjunto de la región 3 , la destilación de la cantidad de vino de mesa que se determine , además de las cantidades entregadas para la destilación preventiva establecida por el Reglamento ( CEE ) n º 2460/84 .

3 . El Gobierno griego comunicará a la Comisión , antes del 15 de febrero de 1985 , las disposiciones que haya adoptado en virtud del apartado 2 .

TÍTULO IV

Disposiciones generales

Artículo 7

1 . Quienes estén sujetos a la obligación contemplada en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 efectuarán el cálculo de las cantidades que , en aplicación de las disposiciones de los títulos II y III , deberán entregar a la destilación y comunicarán , antes del 15 de marzo de 1985 , el resultado al organismo de intervención o a cualquier otra autoridad competente del Estado miembro en el territorio en el que esté situada la explotación .

No obstante , los Estados miembros podrán proceder al cálculo y a la notificación a los productores de las cantidades que deba entregar cada uno de ellos . En este caso , las notificaciones se harán antes del 31 de marzo de 1985 .

2 . Los Estados miembros procederán a la recapitulación de los datos obtenidos en aplicación del apartado 1 y comunicarán a la Comisión , antes del 15 de abril de 1985 , los volúmenes que haya que destilar , desglosados según las clases previstas en el artículo 3 .

Artículo 8

1 . Sin perjuicio de la aplicación del artículo 14 ter del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , el precio de compra previsto en el apartado 4 del artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 se fija en :

- 1,90 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , para los vinos de mesa blancos del tipo A I ,

- 4,26 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , para los vinos de mesa blancos del tipo A II ,

- 4,87 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , para los vinos de mesa blancos del tipo A III ,

- 2,02 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro para los vinos de mesa tintos del tipo R I y R II ,

- 3,05 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro para los vinos de mesa tintos del tipo R III .

2 . El precio de compra contemplado en el apartado 1 será pagado por el destilador al productor en un plazo de tres meses a partir del día de la entrada en la destilería de cada lote de vino de mesa entregado .

Artículo 9

1 . Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los vinos de mesa tintos se aplicarán asimismo a los vinos de mesa rosados .

2 . Las disposiciones del presente Reglamento relativas a un tipo dado de vinos de mesa se aplicarán asimismo a los vinos de mesa que se encuentren en estrecha relación económica con el mismo . A los efectos de la aplicación del presente Reglamento , se considerará que están en estrecha relación económica con el vino de mesa del tipo :

- A I , los vinos de mesa blancos que no pertenezcan a los tipos A I , A II a A II ,

- R I , los vinos de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido no superior al 12,5 % vol y que no pertenezcan al tipo R I ni al tipo R III ,

- R II , los vinos de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido superior a 12,5 % vol y que no pertenezcan al tipo R II ni al tipo R III .

3 . En caso de que el vino entregado para la destilación por varios productores sea transportado en común a la destilería , el control de sus características y , en particular , de la calidad del color o del grado alcohólico se efectuará de acuerdo con las disposiciones adoptadas por los Estados miembros .

Artículo 10

1 . Quienes estén sujetos a la obligación contemplada en el apartado 3 del artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 podrán entregar , además del vino de mesa de su producción propia , vino de mesa comprado a otros productores que lo hayan elaborado por sí mismos .

Podrán además :

- proceder a la destilación en sus propias instalaciones de destilación ,

- hacer que se efectúe la destilación en las instalaciones de un destilador autorizado que trabaje a destajo .

2 . La entrega del vino de mesa se realizará a más tardar

- el 31 de agosto de 1985 , cuando se efectúe a una destilería ,

- el 31 de julio de 1985 , cuando se efectúe a un elaborador de vino alcoholizado .

3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 , las operaciones de destilación contempladas en el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 no podrán realizarse después del 30 de septiembre de 1985 .

4 . Los destiladores enviarán al organismo interventor , a más tardar el 10 de cada mes , respecto del mes anterior , una relación de las cantidades de vino de mesa destiladas y de las cantidades de productos obtenidos de la destilación , desglosadas en las categorías contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 .

Artículo 11

1 . El destilador podrá beneficiarse de una ayuda en las condiciones contempladas en el apartado 2 . El importe de la ayuda se fija de la forma siguiente :

a ) cuando el producto obtenido de la destilación responda a la definición de alcohol neutro que figura en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 :

- 1,55 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II ,

- 2,57 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos del tipo R III ,

- 1,40 ECUS por % vol de alcohol por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A I ,

- 3,79 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A II ;

- 4,41 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A III ;

b ) Cuando el producto obtenido de la destilación sea un aguardiente que responda a las características cualitativas previstas por las disposiciones nacionales aplicables :

- 1,44 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II ,

- 2,46 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos del tipo R III ,

- 1,29 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A I ,

- 3,68 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A II ,

- 4,30 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A III ;

c ) cuando el producto obtenido de la destilación sea un destilado o un alcohol bruto que tenga un grado alcohólico por lo menos de 52 % vol :

- 1,44 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II ,

- 2,46 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos del tipo R III ,

- 1,29 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A I ,

- 3,68 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A II .

- 4,30 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A III .

2 . El destilador que pretenda beneficiarse de la ayuda contemplada en el apartado 1 habrá de presentar , a más tardar el 31 de octubre de 1985 , la solicitud y la documentación contemplada en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 .

3 . El organismo de intervención pagará la ayuda contemplada en el apartado 1 a más tardar tres meses después de la presentación de la solicitud y de la documentación contempladas en el apartado 2 .

El destilador está obligado a aportar al organismo de intervención , antes del 1 de febrero de 1986 , la prueba de que ha pagado al productor el precio de compra del vino en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 8 .

Si no aportare dicha prueba antes del 1 de febrero de 1986 , la ayuda pagada será recuperada por el organismo interventor . No obstante , si dicha prueba se aportara después de la expiración del citado plazo pero antes del 1 de mayo de 1986 , el organismo de intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda pagada .

Si se comprobare que el destilador no ha pagado el precio de compra al productor , el organismo de intervención pagará al productor , antes del 1 de junio de 1986 , un importe igual a la ayuda , en su caso por conducto del organismo de intervención del Estado miembro del productor .

Artículo 12

1 . La entrega al organismo interventor del producto que tenga un grado alcohólico por lo menos de 92 % vol se efectuará a más tardar el 31 de octubre de 1985 o , en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 , en la fecha fijada por la autoridad nacional competente .

2 . El precio que debe pagar al destilador el organismo de intervención por el producto entregado se fija de la forma siguiente :

- 2,51 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II ,

- 3,53 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos del tipo R III ,

- 2,36 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A I ,

- 4,75 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A II ,

- 5,37 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se hayan obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A III .

Si el destilador se hubiere beneficiado de ayuda en las condiciones previstas en el artículo 11 , el precio contemplado en el párrafo primero se disminuirá en el importe de dicha ayuda .

Si el destilador no se hubiere beneficiado de la ayuda contemplada en el párrafo segundo , serán de aplicación las disposiciones del apartado 2 del artículo 11 , sin perjuicio de las necesarias adaptaciones .

3 . Los precios contemplados en el apartado 2 se aplicarán a un alcohol neutro que responda a la definición que figura en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 .

Para los demás alcoholes , los precios contemplados en el apartado 2 se disminuirán en 0,11 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro .

4 . El pago del precio por el organismo de intervención al destilador se efectuará a más tardar tres meses después del día de la entrega del alcohol .

Sin perjuicio de las adaptaciones necesarias , será de aplicación lo dispuesto en los párrafos segundo , tercero y cuarto del apartado 3 del artículo 11 .

Artículo 13

1 . En el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 , el contrato o la declaración de entrega para la elaboración de vino alcoholizado se presentará para su autorización , al organismo de intervención competente a más tardar el 30 de junio de 1985 .

El organismo de intervención comunicará al productor el resultado , del procedimiento de autorización en los quince días siguientes a la fecha de presentación del contrato o de la declaración .

2 . La elaboración del vino alcoholizado no podrá efectuarse después del 31 de agosto de 1985 .

3 . La destilación del vino alcoholizado sólo podrá efectuarse después de la autorización del contrato o de la declaración y , a más tardar , el 30 de septiembre de 1985 .

4 . El elaborador enviará al organismo interventor , a más tardar el 10 de cada mes , una relación de las cantidades de vino que le hayan sido entregadas durante el mes anterior .

5 . Para el vino transformado en vino alcoholizado , el elaborador se beneficiará de una ayuda . Esta ayuda , calculada por hectolitro y por % vol de alcohol adquirido antes de la transformación en vino alcoholizado , se fija de la forma siguiente :

- 1,41 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II ,

- 2,41 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos del tipo R III ,

- 1,26 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A I ,

- 3,62 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A II ,

- 4,23 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro , cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A III .

Para poder beneficiarse de la ayuda , el elaborador habrá de presentar , a más tardar el 31 de octubre de 1985 , al organismo de intervención competente , la solicitud y la documentación previstas en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 .

La ayuda se pagará a más tardar tres meses después de la fecha de presentación de la prueba de la prestación de la fianza contemplada en el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 y , en cualquier caso , después de la fecha en que se haya autorizado el contrato o la declaración .

6 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 , sólo se devolverá la fianza si , a más tardar el 28 de febrero de 1986 , se aportare la prueba de que :

- ha sido transformada en vino alcoholizado y destilada la cantidad total de vino que figura en el contrato o la declaración ,

- se ha pagado al productor el precio de compra del vino en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 8 .

Si no se aportaren las pruebas contempladas en el párrafo primero , a más tardar el 28 de febrero de 1986 , el organismo de intervención recuperará la ayuda del elaborador de vino alcoholizado .

No obstante , si dichas pruebas se aportaren después de la expiración del plazo previsto pero antes del 1 de junio de 1986 , el organismo de intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda pagada .

Si se comprobare que el elaborador del vino alcoholizado no ha pagado el precio de compra al productor , el organismo de intervención pagará al productor , antes del 1 de julio de 1986 , un importe igual a la ayuda , en su caso por conducto del organismo de intervención del Estado miembro del productor .

Artículo 14

1 . Los Estados miembros enviarán a la Comisión , a más tardar el 20 de cada mes respecto del mes anterior , una relación en la que se indiquen :

- las cantidades de vino de mesa destiladas en virtud de la destilación contemplada en el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ,

- las cantidades de alcohol entregadas a los organismos de intervención ,

- las cantidades de aguardiente de vino producidas , así como las cantidades de alcohol contenidas en dichos productos ,

- las cantidades de los demás productos con un grado alcohólico de por lo menos 52 % vol para los que se haya solicitado una ayuda .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el 31 de marzo de 1986 , los casos en que los destiladores o los elaboradores de vino alcoholizado no hayan respetado sus obligaciones y las medidas adoptadas en consecuencia .

Artículo 15

La conversión en moneda nacional de los importes contemplados en el presente Reglamento se efectuará con ayuda del tipo representativo que esté en vigor para el sector del vino el 1 de septiembre de 1984 .

Artículo 16

El período de referencia contemplado en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 en materia de exclusión de los beneficios de las medidas de intervención será , en lo que se refiere a las obligaciones contempladas en el artículo 41 de dicho Reglamento para la campaña 1984/85 , el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 1985 .

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de enero de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 77 .

(3) DO n º L 212 de 3 . 8 . 1983 , p. 1 .

(4) DO n º L 255 de 25 . 9 . 1984 , p. 1 .

(5) DO n º L 194 de 24 . 7 . 1984 , p. 1 .

(6) DO n º L 231 de 29 . 8 . 1984 , p. 5 .