31985L0578

Directiva 85/578/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se modifica, en razón de la adhesión de España y de Portugal, la Directiva 74/561/CEE referente al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el ámbito de los transportes nacionales e internacionales

Diario Oficial n° L 372 de 31/12/1985 p. 0034 - 0034
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 3 p. 0135
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 4 p. 0042
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 3 p. 0135
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 4 p. 0042


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1985

por la que se modifica , en razón de la adhesión de España y de Portugal , la Directiva 74/561/CEE referente al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el ámbito de los transportes nacionales e internacionales

( 85/578/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , su artículo 396 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que la Directiva 74/561/CEE (1) , modificada por la Directiva 80/1178/CEE (2) , debe adaptarse en razón de la adhesión de España y de Portugal ;

Considerando que , en virtud del artículo 27 del Acta de adhesión , las adaptaciones de la Directiva 74/561/CEE deben realizarse con arreglo a las orientaciones definidas en el Anexo II de dicha Acta para asegurar en España y Portugal el respeto de los derechos adquiridos de los transportistas que ya ejercen la profesión en dichos países en condiciones comparables a aquellas de las que los transportistas de los Estados miembros actuales se han beneficiado ;

Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión , las instituciones de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta , las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

En el artículo 5 de la Directiva 74/561/CEE , se añadirá el apartado siguiente :

« 4 . En lo relativo a España y a Portugal , las fechas indicadas en los apartados 1 y 2 se sustituirán por las siguientes :

- en el apartado 1 , la fecha de 1 de enero de 1978 se sustituirá por la de 1 de enero de 1986 ,

- en el apartado 2 , las fechas de 31 de diciembre de 1974 , de 1 de enero de 1978 y de 1 de enero de 1980 se sustituirán respectivamente por las de 31 de diciembre de 1982 , de 1 de enero de 1986 y de 1 de enero de 1988 . »

Artículo 2

La presente Directiva será aplicable a partir del 1 de enero de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. KRIEPS

(1) DO n º L 308 de 19 . 11 . 1974 , p. 18 .

(2) DO n º L 350 de 23 . 12 . 1980 , p. 41 .