31985L0576

Directiva 85/576/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se modifica la Directiva 78/1035/CEE relativa a las franquicias fiscales aplicables a la importación de las mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial procedentes de terceros países

Diario Oficial n° L 372 de 31/12/1985 p. 0030 - 0030
Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 2 p. 0018
Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 2 p. 0018


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1985

por la que se modifica la Directiva 78/1035/CEE relativa a las franquicias fiscales aplicables a la importación de las mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial procedentes de terceros países

( 85/576/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 99 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que el hecho de que la franquicia fiscal prevista por la Directiva 78/1035/CEE (4) , modificada por la Directiva 81/933/CEE (5) , para la importación de las mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial procedentes de terceros países no se haya modificado desde la adopción de la Directiva 81/933/CEE conduce a una reducción del valor real de dicha franquicia en razón de la evolución de los precios al consumo ; que conviene poner remedio a este estado de cosas ;

Considerando que la tafia , el saki y otras bebidas similares pueden asimilarse a las bebidas que tengan un grado alcohólico de 22 % vol como mínimo cuya cantidad admitida en franquicia está limitada actualmente y que conviene , por consiguiente , completar la lista de bebidas contempladas por una limitación así ;

Considerando que , siendo limitada la cantidad de bebidas alcohólicas admitida en franquicia , la cantidad de alcohol puro lo es a mayor abundamiento y que parece útil mencionarlo expresamente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

En el tercer guión de la letra a ) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 78/1035/CEE , la expresión « treinta y cinco ECUS » se sustituirá por « cuarenta y cinco ECUS » .

Artículo 2

En la letra b ) del artículo 2 de la Directiva 78/1035/CEE , los guiones primero y segundo se sustituirán de la manera siguiente :

« b ) alcoholes y bebidas alcohólicas :

- bebidas destiladas y bebidas espirituosas , que tengan un grado alcohólico de más de 22 % vol ; alcohol etílico no desnaturalizado de 80 % vol y más : 1 botella estándar ( hasta 1 litro )

o

- bebidas destiladas y bebidas espirituosas , aperitivos a base de vino o de alcohol , tafia , saki o bebidas similares , con un grado alcohólico de 22 % vol como mínimo ; vinos espumosos , vinos de licor : 1 botella estándar ( hasta 1 litro ) » .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para atenerse a la presente Directiva el 1 de julio de 1986 .

2 . Los Estados miembros informarán a la presente Directiva .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. KRIEPS

(1) DO n º C 167 de 6 . 7 . 1985 , p. 5 .

(2) DO n º C 345 de 31 . 12 . 1985 .

(3) DO n º C 303 de 25 . 11 . 1985 , p. 5 .

(4) DO n º L 366 de 28 . 12 . 1978 , p. 34 .

(5) DO n º L 338 de 25 . 11 . 1981 , p. 24 .