31985L0479

Directiva 85/479/CEE de la Comisión, de 14 de octubre de 1985, por la que se modifica la Directiva 77/794/CEE por la que se fijan las modalidades prácticas necesarias para la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 76/308/CEE relativa a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos que resulten de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) así como las exacciones reguladores agrícolas y los derechos de aduana

Diario Oficial n° L 285 de 25/10/1985 p. 0065 - 0067
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 4 p. 0067
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0098
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 4 p. 0067
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0098


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DIRECTIVA DE LA COMISION

de 14 de octubre de 1985

por la que se modifica la Directiva 77/794/CEE por la que se fijan las modalidades practicas necesarias para la aplicacion de determinadas disposiciones de la Directiva 76/308/CEE relativa a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos que resulten de operaciones que formen parte del sistema de financiacion del Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola ( FEOGA ) asi como las exacciones reguladoras agricolas y los derechos de aduana

( 85/479/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Vista la Directiva 76/308/CEE del Consejo , de 15 de marzo de 1976 , relativa a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos que resulten de operaciones que formen parte del sistema de financiacion del Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola ( FEOGA ) , asi como las exacciones reguladores agricolas y los derechos de aduana , y relativa al impuesto sobre el valor anadido (1) , cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 79/1071/CEE (2) y , en particular , el apartado 1 de su articulo 22 ,

Considerando que las modalidades practicas necesarias para la aplicacion de determinadas disposiciones de la Directiva 76/308/CEE han sido fijadas por la Directiva 77/794/CEE de la Comision (3) ; que el titulo de la Directiva 76/308/CEE ha sido modificado por la Directiva 79/1071/CEE ; que conviene modificar en consecuencia el titulo de la Directiva 77/794/CEE ;

Considerando que el apartado 2 del articulo 20 de la Directiva 77/794/CEE dispone que no se puede formular ninguna solicitud de ayuda si la cuantia del o de los créditos a los que se refiere es inferior a 750 ECUS ;

Considerando que el apartado 2 del articulo 12 del Reglamento ( CEE ) n * 3/84 del Consejo , de 19 de diciembre de 1983 , por el que se crea un régimen de circulacion intracomunitaria de mercancias expedidas de un Estado miembro para una utilizacion temporal en uno o varios otros Estados miembros (4) prevé una asistencia mutua entre los Estados miembros para el cobro de los gravamenes exigibles como consecuencia de una irregularidad efectuada en uno de ellos ; que , sin embargo , se especifica que el Estado miembro que proceda a la recuperacion también puede aplicar las disposiciones adoptadas con arreglo a la Directiva 76/308/CEE ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 2364/84 de la Comision , de 31 de julio de 1984 , relativo a las modalidades de aplicacion del régimen de circulacion intracomunitaria de las mercancias expedidas de un Estado miembro para una utilizacion temporal en uno o varios Estados miembros diferentes (5) prevé , en el apartado 5 de su articulo 22 , que no se aplique el apartado 2 del articulo 12 del Reglamento ( CEE ) n * 3/84 cuando la cuantia que se deba recaudar sea inferior a 200 ECUS ;

Considerando que , para permitir , con arreglo al apartado 2 del articulo 12 del Reglamento ( CEE ) n * 3/84 , el recurso a las disposiciones adoptadas de conformidad con la Directiva 76/308/CEE cuando la cuantia que haya que recaudarse sea igual o superior a 200 ECUS , se debe hacer una excepcion al principio segun el cual no puede formularse ninguna solicitud de ayuda en el marco de esta Directiva si la cuantia del o de los créditos a que se refiere es inferior a 750 ECUS ;

Considerando que el Anexo I de la Directiva 77/794/CEE que contiene el modelo que se debe utilizar para la peticion de informacion mencionada en el articulo 4 de la Directiva 76/308/CEE contiene un error material que conviene corregir ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité de recaudacion ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

La Directiva 77/794/CEE quedara modificada de la forma siguiente :

1 ) El titulo sera sustituido por el texto siguiente :

" Directiva de la Comision , de 4 de noviembre de 1977 , por la que se fijan las modalidades practicas necesarias para la aplicacion de ciertas disposiciones de la Directiva 76/308/CEE del Consejo referente a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos que resulten de operaciones que formen parte del sistema de financiacion del Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola ( FEOGA ) , asi como las exacciones reguladoras agricolas y los derechos de aduana , y relativa al impuesto sobre el valor anadido . "

2 ) El apartado 2 del articulo 20 sera sustituido por el texto siguiente :

" 2 . No podra formularse ninguna solicitud de asistencia cuando la cuantia del crédito o de los créditos a los que se refiere sea inferior a 750 ECUS . Esta cuantia podra reducirse a 200 ECUS cuando la solicitud se refiera al cobro de un crédito exigible como consecuencia de una irregularidad cometida durante o con motivo de una operacion efectuada en el marco del régimen de circulacion intracomunitaria de mercancias creado por el Reglamento ( CEE ) n * 3/84 del Consejo . "

3 ) El Anexo I sera sustituido por el Anexo de la presente Directiva .

Articulo 2

1 . Los Estados miembros adoptaran todas las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar el 1 de enero de 1986 . La comunicaran inmediatamente a la Comision .

2 . Los Estados miembros informaran a la Comision de las medidas que adopten en el campo relativo a la presente Directiva . La Comision lo comunicara a los demas Estados miembros .

Articulo 3

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 14 de octubre de 1985 .

Por la Comision

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO n * L 73 de 19 . 3 . 1976 , p. 18 .

(2) DO n * L 331 de 27 . 12 . 1979 , p. 10 .

(3) DO n * L 333 de 24 . 12 . 1977 , p. 11 .

(4) DO n * L 2 de 4 . 1 . 1984 , p. 1 .

(5) DO n * L 222 de 20 . 8 . 1984 , p. 1 .

ANEXO

" ANEXO I

DIRECTIVA 76/308/CEE

( Articulo 4 )

( Designacion de la autoridad requirente , direccion , numero de teléfono , télex , cuentas bancarias , etc. ... )

... ( Lugar y fecha de envio de la peticion )

... ( N * de expediente de la autoridad requirente )

A ...

... ( Nombre de la autoridad a la que se dirige la peticion , direccion postal , lugar , etc. )

( Reservado a la autoridad a la que se dirige la peticion )

PETICION DE INFORMACION

El abajo firmante ... ( nombre y cargo ) actuando como agente debidamente autorizado por la autoridad requirente arriba designada , solicita por la presente la obtencion de las siguientes informaciones , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4 de la Directiva 76/308/CEE .

Informaciones relativas a la persona interesada (1) * Informaciones relativas al crédito o a los créditos * Informaciones pedidad *

a ) Nombre y direccion conocidos (*)/presuntos (*) * * *

b ) Informaciones pertinentes referentes a la persona antes designada * * *

- deudor principal * * *

- codeudor * * *

- tercer poseedor * *

* - Importe del crédito o de los créditos ( comprendidos eventualmente los intereses y los gastos ) * *

* - Naturaleza exacta del crédito o de los créditos * *

* - Otras indicaciones * *

* Otras autoridades requeridas * *

* * ... ( Firma ) *

* * ... ( Sello oficial ) *

(*) Tachese lo que no proceda .

(1) Persona fisica o juridica . "