31985D0632

85/632/CEE: Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 1985, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia

Diario Oficial n° L 379 de 31/12/1985 p. 0038 - 0040
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 40 p. 0152
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 40 p. 0152


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 1985

relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia

( 85/632/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1) , modificada en último lugar por la Directiva 85/320/CEE (2) y , en particular , su artículo 9 ,

Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3) , modificada en último lugar por la Directiva 85/322/CEE (4) y , en particular , su artículo 8 ,

Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo , de 22 de enero de 1980 , relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (5) , modificada en último lugar por la Directiva 85/321/CEE (6) y , en particular , su artículo 7 ,

Considerando que en Italia se ha declarado una epidemia de fiebre aftosa ; que dicha epidemia constituye un peligro para el ganado de los demás Estados miembros , habida cuenta del importante volumen de intercambios tanto de animales como de carnes frescas y de determinados productos a base de carne ;

Considerando que , como consecuencia de la epidemia de fiebre aftosa , la Comisión ha adoptado varias Decisiones , en particular la Decisión 85/163/CEE relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia (7) ;

Considerando que la Comisión ha adoptado varias modificaciones de la Decisión 85/163/CEE de la Comisión , con objeto de modificar las partes del territorio de Italia sometidas a restricciones de intercambios , siendo la última de dichas Decisiones la Decisión 85/514/CEE (8) ;

Considerando que , por razón del número de modificaciones efectuadas en la Decisión 85/163/CEE , parece adecuado formular ahora una nueva Decisión ;

Considerando que las epidemias se han limitados a determinadas partes del territorio de Italia debido a las medidas aplicadas y a las acciones emprendidas por las autoridades italianas , en particular en lo que se refiere a la vacunación contra la fiebre aftosa ;

Considerando que , en la actualidad , la enfermedad se ha manifestado de nuevo en la provincia de Modena después de un plazo de nueve meses y que se debe aparentemente a una cepa de virus distinta de la responsable de la primera epidemia ;

Considerando que parece necesario ajustar el alcance de las medidas restrictivas para tener en cuenta la evolución de la enfermedad y de las medidas aplicadas a nivel local por las autoridades italianas ;

Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros prohibirán la introducción en su territorio de animales vivos de las especies bovina y porcina procedentes de las partes del territorio de Italia enumeradas en el Anexo de la presente Decisión .

2 . El certificado sanitario adjunto previsto por la Directiva 64/432/CEE deberá , en el caso de animales procedentes de Italia , llevar la mención siguiente :

« animales que se atienen a la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 1985 » .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros prohibirán la introducción en su territorio de carnes frescas obtenidas de animales de las especies bovina , porcina , ovina y caprina procedentes de las partes del territorio de Italia enumeradas en el Anexo de la presente Decisión , incluida la carne obtenida a partir de animales procedentes de dichas partes del territorio de Italia pero sacrificados en otras regiones .

2 . No obstante , las prohibiciones previstas en el apartado 1 no se aplicarán a la carne obtenida de animales sacrificados antes del 1 de noviembre de 1984 .

3 . El certificado de inspección veterinaria previsto en la Directiva 64/433/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 (9) , relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas y que debe acompañar a las carnes frescas espedidas desde Italia , deberá llevar la mención siguiente :

« carnes que se atienen a la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 1985 » .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros prohibirán la introducción en su territorio de productos a base de carne distintos de los que hayan sido sometidos a alguna de las formas de tratamiento mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE , procedentes de las partes del territorio de Italia enumeradas en el Anexo de la presente Decisión o que se hayan preparado utilizando carne obtenida a partir de animales procedentes de dichas partes del territorio de Italia , pero sacrificados en otras regiones .

2 . No obstante , las prohibiciones previstas en el apartado 1 no se aplicarán a los productos a base de carne preparados utilizando carnes obtenidas a partir de animales sacrificados antes del 1 de noviembre de 1984 .

3 . El certificado de inspección veterinaria que deberá acompañar los productos , previsto en la Directiva 77/99/CEE del Consejo , de 21 de diciembre de 1976 , relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (10) , deberá , en el caso de productos a base de carne mencionados en el apartado 1 y expedidos desde Italia , llevar la mención siguiente :

« productos que se atienen a la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 1985 » .

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para garantizar que los vehículos utilizados para el transporte de animales vivos procedentes de Italia sean desinfectados antes de la entrada en el territorio de otros Estados miembros y , a más tardar , en el momento en que se produzca dicha entrada .

Artículo 5

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios de forma que las ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión tres días después de la notificación de la misma . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 6

La Comisión vigilará la situación y , si fuere necesario , modificará la presente Decisión en consecuencia .

Artículo 7

La Decisión 85/163/CEE de la Comisión quedará derogada tres días después de la notificación de la presente Decisión .

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .

(2) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 36 .

(3) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 24 .

(4) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 41 .

(5) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 4 .

(6) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 39 .

(7) DO n º L 63 de 2 . 2 . 1985 , p. 23 .

(8) DO n º L 316 de 27 . 11 . 1985 , p. 52 .

(9) DO n º L 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .

(10) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 85 .

ANEXO

1 . Partes del territorio sujetas a la restricción de intercambios de animales vivos :

- provincias de Florencia , Pistoia y Verona ,

- para la provincia de Reggio Emilia , el territorio de las unidades sanitarias locales n º 9 , 11 y 12 ,

- para la provincia de Módena , el territorio de la unidad sanitaria local n º 16 y de la parte norte del territorio de la unidad sanitaria local n º 17 delimitada por el sur por una línea trazada este-oeste a partir de la unión de las fronteras de las unidades sanitarias locales n º 12 y 13 ,

- cualquier parte del territorio que esté situada en una zona de 10 km de radio en torno a cualquier foco de fiebre declarado después del 13 de diciembre de 1985 .

2 . Partes del territorio sujetas a la restricción de intercambios de carnes frescas y de productos a base de carne :

cualquier parte del territorio que esté situada en una zona de 10 km de radio en torno a cualquier foco de fiebre declarado después del 1 de noviembre de 1985 .