85/487/CEE: Decisión de la Comisión, de 17 de octubre de 1985, referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario para la importación de carnes frescas procedentes de Chile
Diario Oficial n° L 293 de 05/11/1985 p. 0014 - 0016
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0108
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0108
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de octubre de 1985 referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario para la importación de carnes frescas procedentes de Chile ( 85/487/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , referente a problemas sanitarios y de policía sanitaria con ocasión de la importación de animales de las especies bovina y porcina y de las carnes frescas procedentes de los países terceros (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) , y en particular su artículo 16 , Considerando que la Decisión 79/544/CEE de la Comisión (3) autorizó a los Estados miembros a importar de Chile carnes frescas de las especies bovina , ovina y caprina así como de solípedos domésticos , conforme a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario resultantes de la situación en que se encontraba en aquella época Chile en materia de fiebre aftosa ; Considerando que , a continuación de una misión veterinaria de la Comunidad y basándose en las informaciones recibidas , resulta evidente que la situación sanitaria en Chile es excelente , estable y perfectamente controlada por unos servicios veterinarios bien estructurados y organizados , en particular en lo que se refiere a las enfermedades transmisibles a través de las carnes ; Considerando que , además , las autoridades veterinarias responsables de Chile han confirmado que ese país está libre de peste bovina y de fiebre aftosa desde hace por lo menos 12 meses , y que no se ha efectuado ninguna vacunación contra dichas enfermedades durante todo ese tiempo ; Considerando que las autoridades veterinarias responsables de Chile han consentido en notificar a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los Estados miembros , por télex o por telegrama , en un plazo de 24 horas a más tardar , la confirmación de la aparición de una de las enfermedades arriba mencionadas , o la decisión de recurrir a la vacunación contra una de ellas ; Considerando que las condiciones de policía sanitaria y el certificado sanitario deberán adaptarse a la situación sanitaria del país tercero de que se trate ; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : Artículo 1 Los Estados miembros autorizarán la importación de carnes frescas de animales de las especies bovina , ovina y caprina así como de solípedos domésticos procedentes de Chile , siempre que dichas carnes respondan a las condiciones determinadas en un certificado sanitario conforme al Anexo y que deberá acompañar al envío . Artículo 2 La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y de órganos autorizados por el país destinatario para la fabricación de productos farmacéuticos . Artículo 3 La presente Decisión deroga la Decisión 79/544/CEE . Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 17 de octubre de 1985 . Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 . (2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 . (3) DO n º L 146 de 14 . 6 . 1979 , p. 24 . ANEXO CERTIFICADO SANITARIO para las carnes frescas (1) de animales domésticos de las especies bovina , ovina y caprina , así como de solípedos domésticos , destinados a la Comunidad Económica Europea País de destino : ... Número de referencia del certificado de salubridad (2) : ... País exportador : Chile Ministerio : ... Servicio : ... Referencias : ... ( facultativo ) I . Identificación de las carnes : Carnes de ... ( especie animal ) Naturaleza de las piezas : ... Naturaleza del embalaje : ... Número de piezas o de unidades de embalaje : ... Peso neto : ... II . Procedencia de las carnes : Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria (2) del ( de los ) matadero(s) autorizado(s) : ... Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria (2) del ( de los ) local(es) de despiece autorizado(s) : ... III . Destino de las carnes : Las carnes serán expedidas de : ... ( lugar de carga ) a : ... ( país y lugar de destino ) por el medio de transporte siguiente (3) ... Nombre y dirección del expedidor : ... Nombre y dirección del destinatario : ... IV . Certificado sanitario El veterinario oficial abajo firmante certifica que las carnes frescas antes descritas provienen : - de animales que han permanecido en el territorio de Chile como mínimo durante los tres primeros meses precedentes a su sacrificio , o desde su nacimiento si se tratare de animales de menos de tres meses de edad , - si se tratare de carnes frescas de ovinos y de caprinos , de animales que no proceden de ganaderías objeto de prohibición , por razones sanitarias , por haberse declarado en el curso de las seis semanas precedentes uno o varios casos de brucelosis ovina o caprina . Hecho en ... , el ... Sello ... ... ( Firma del veterinario oficial ) (1) Se entiende por carnes frescas toda carne procedente de animales domésticos de las especies bovina , ovina o caprina , así como de solípedos domésticos , apta para el consumo humano y que no hubiere sido sometida a ningún tratamiento dirigido a asegurar su conservación . No obstante , las carnes tratadas mediante el frío se consideran como frescas . (2) Facultativo si el país de destino autorizare la importación de carnes frescas para usos distintos al consumo humano , conforme a lo dispuesto en el punto a ) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE . (3) En el caso de los aviones , indíquese el número del vuelo , y en el caso de los barcos , el nombre del barco .