85/434/CEE: Decisión del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa a la creación de un Comité consultivo para la formación de los farmacéuticos
Diario Oficial n° L 253 de 24/09/1985 p. 0043 - 0044
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 2 p. 0114
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 3 p. 0034
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 2 p. 0114
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 3 p. 0034
DECISIÓN DEL CONSEJO de 16 de septiembre de 1985 relativa a la creación de un Comité consultivo para la formación de los farmacéuticos ( 85/434/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el proyecto de decisión presentado por la Comisión (1) , Considerando que , en su Resolución , de 6 de junio de 1974 , relativa al reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos (2) , el Consejo se ha pronunciado en favor de la creación de Comités consultivos ; Considerando que es importante garantizar un nivel comparativamente elevado de formación en el contexto del reconocimiento mutuo de diplomas , certificados , otros títulos de farmacia ; Considerando que es conveniente , con objeto de contribuir a alcanzar este objetivo , crear un Comité consultivo a fin de aconsejar a la Comisión , DECIDE : Artículo 1 Se crea , adjunto a la Comisión , un Comité consultivo para la formación de farmacéuticos , en adelante denominado « Comité » . Artículo 2 1 . El Comité tendrá por misión el contribuir a garantizar una formación de los farmacéuticos de nivel comparativamente elevado en la Comunidad . 2 . Cumplirá esta misión , en especial mediante los medios siguientes : - intercambio de información completa sobre los métodos de formación , así como sobre el contenido , el nivel y la estructura de la enseñanza teórica y práctica impartida en los Estados miembros , - intercambio de puntos de vista y consultas con el fin de llegar a una concepción común en lo concerniente al nivel que deberá alcanzarse para la formación de los farmacéuticos y , llegado el caso , la estructura y el contenido de dicha formación , - adaptar la formación de los farmacéuticos al progreso de la ciencia farmacéutica y de los métodos pedagógicos . 3 . El Comité dirigirá a la Comisión y a los Estados miembros sus dictámenes y recomendaciones , incluidas , cuando lo estime oportuno , las sugerencias sobre modificaciones que se lleven a cabo en los artículos relativos a la formación farmacéutica en las Directivas 85/432/CEE (3) y 85/433/CEE (4) . 4 . Asimismo , el Comité asesorará a la Comisión sobre todas aquellas cuestiones en materia de formación de los farmacéuticos que esta le someta . Artículo 3 1 . El Comité estará compuesto de tres expertos por cada Estado miembro , a saber : - un experto del cuerpo farmacéutico en ejercicio , - un experto proveniente de las instituciones encargadas de la enseñanza de las ciencias farmacéuticas , - un experto de las autoridades competentes del Estado miembro . 2 . Existirá un suplente por cada miembro . Dicho suplente estará habilitado para participar en las reuniones del Comité . 3 . Los miembros y los suplentes contemplados en los apartados 1 y 2 serán designados por los Estados miembros . Los miembros contemplados en el primer y segundo guión del apartado 1 así como sus suplentes serán designados a propuesta del cuerpo farmacéutico en ejercicio y de las instituciones encargadas de la enseñanza de las ciencias farmacéuticas . Los miembros y suplentes así designados serán nombrados por el Consejo . Artículo 4 1 . El mandato de un miembro del Comité será de tres años . Transcurrido dicho período , los miembros del Comité permanecerán en su cargo hasta que se provea su sustitución o la renovación de su mandato . 2 . El mandato de un miembro concluirá antes de la expiración del período de tres años , por dimisión , fallecimiento o sustitución por otro miembro , conforme al procedimiento previsto en el artículo 3 . El nombramiento de un nuevo miembro se hará por la duración del mandato pendiente . Artículo 5 El Comité elegirá entre sus miembros un presidente y dos vicepresidentes . El orden del día de las reuniones será establecido por el presidente del Comité en colaboración con la Comisión . Artículo 6 El Comité podrá crear grupos de trabajo e invitar y admitir observadores o expertos para que la asistan en aquellos aspectos especiales de sus trabajos . Artículo 7 La Comisión se hará cargo de la secretaría del Comité . Hecho en Luxemburgo , el 16 de septiembre de 1985 . Por el Consejo El Presidente M. FISCHBACH (1) DO n º C 92 de 23 . 4 . 1981 , p. 2 . (2) DO n º C 98 de 20 . 8 . 1974 , p. 1 . (3) DO n º L 253 de 24 . 9 . 1985 , p. 34 . (4) DO n º L 253 de 24 . 9 . 1985 , p. 37 .