31985D0434

85/434/CEE: Decisión del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa a la creación de un Comité consultivo para la formación de los farmacéuticos

Diario Oficial n° L 253 de 24/09/1985 p. 0043 - 0044
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 2 p. 0114
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 3 p. 0034
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 2 p. 0114
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 3 p. 0034


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 1985

relativa a la creación de un Comité consultivo para la formación de los farmacéuticos

( 85/434/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el proyecto de decisión presentado por la Comisión (1) ,

Considerando que , en su Resolución , de 6 de junio de 1974 , relativa al reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos (2) , el Consejo se ha pronunciado en favor de la creación de Comités consultivos ;

Considerando que es importante garantizar un nivel comparativamente elevado de formación en el contexto del reconocimiento mutuo de diplomas , certificados , otros títulos de farmacia ;

Considerando que es conveniente , con objeto de contribuir a alcanzar este objetivo , crear un Comité consultivo a fin de aconsejar a la Comisión ,

DECIDE :

Artículo 1

Se crea , adjunto a la Comisión , un Comité consultivo para la formación de farmacéuticos , en adelante denominado « Comité » .

Artículo 2

1 . El Comité tendrá por misión el contribuir a garantizar una formación de los farmacéuticos de nivel comparativamente elevado en la Comunidad .

2 . Cumplirá esta misión , en especial mediante los medios siguientes :

- intercambio de información completa sobre los métodos de formación , así como sobre el contenido , el nivel y la estructura de la enseñanza teórica y práctica impartida en los Estados miembros ,

- intercambio de puntos de vista y consultas con el fin de llegar a una concepción común en lo concerniente al nivel que deberá alcanzarse para la formación de los farmacéuticos y , llegado el caso , la estructura y el contenido de dicha formación ,

- adaptar la formación de los farmacéuticos al progreso de la ciencia farmacéutica y de los métodos pedagógicos .

3 . El Comité dirigirá a la Comisión y a los Estados miembros sus dictámenes y recomendaciones , incluidas , cuando lo estime oportuno , las sugerencias sobre modificaciones que se lleven a cabo en los artículos relativos a la formación farmacéutica en las Directivas 85/432/CEE (3) y 85/433/CEE (4) .

4 . Asimismo , el Comité asesorará a la Comisión sobre todas aquellas cuestiones en materia de formación de los farmacéuticos que esta le someta .

Artículo 3

1 . El Comité estará compuesto de tres expertos por cada Estado miembro , a saber :

- un experto del cuerpo farmacéutico en ejercicio ,

- un experto proveniente de las instituciones encargadas de la enseñanza de las ciencias farmacéuticas ,

- un experto de las autoridades competentes del Estado miembro .

2 . Existirá un suplente por cada miembro . Dicho suplente estará habilitado para participar en las reuniones del Comité .

3 . Los miembros y los suplentes contemplados en los apartados 1 y 2 serán designados por los Estados miembros . Los miembros contemplados en el primer y segundo guión del apartado 1 así como sus suplentes serán designados a propuesta del cuerpo farmacéutico en ejercicio y de las instituciones encargadas de la enseñanza de las ciencias farmacéuticas . Los miembros y suplentes así designados serán nombrados por el Consejo .

Artículo 4

1 . El mandato de un miembro del Comité será de tres años . Transcurrido dicho período , los miembros del Comité permanecerán en su cargo hasta que se provea su sustitución o la renovación de su mandato .

2 . El mandato de un miembro concluirá antes de la expiración del período de tres años , por dimisión , fallecimiento o sustitución por otro miembro , conforme al procedimiento previsto en el artículo 3 . El nombramiento de un nuevo miembro se hará por la duración del mandato pendiente .

Artículo 5

El Comité elegirá entre sus miembros un presidente y dos vicepresidentes . El orden del día de las reuniones será establecido por el presidente del Comité en colaboración con la Comisión .

Artículo 6

El Comité podrá crear grupos de trabajo e invitar y admitir observadores o expertos para que la asistan en aquellos aspectos especiales de sus trabajos .

Artículo 7

La Comisión se hará cargo de la secretaría del Comité .

Hecho en Luxemburgo , el 16 de septiembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

M. FISCHBACH

(1) DO n º C 92 de 23 . 4 . 1981 , p. 2 .

(2) DO n º C 98 de 20 . 8 . 1974 , p. 1 .

(3) DO n º L 253 de 24 . 9 . 1985 , p. 34 .

(4) DO n º L 253 de 24 . 9 . 1985 , p. 37 .