31985D0381

85/381/CEE: Decisión de la Comisión, de 8 de julio de 1985, por la que se establece un procedimiento de notificación previa y de concertación sobre las políticas migratorias en relación con terceros Estados

Diario Oficial n° L 217 de 14/08/1985 p. 0025 - 0026
Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 5 p. 0012
Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 5 p. 0012


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 1985

por la que se establece un procedimiento de notificación previa y de concertación sobre las políticas migratorias en relación con terceros Estados

( 85/381/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 118 ,

Considerando que la población extranjera en la Comunidad y los cambios que se han producido en su composición , en particular debido al carácter permanente de su presencia , del reagrupamiento familiar y de su elevada tasa de natalidad , representan un factor demográfico importante ;

Considerando que la inserción profesional , social y cultural de la población extranjera plantea problemas , sobre todo por lo que se refiere a la educación la formación y el empleo de la segunda generación ;

Considerando que es importante garantizar que las políticas migratorias de los Estados miembros con relación a terceros países tomen en consideración las políticas comunes y las acciones realizadas a nivel comunitario , especialmente en el marco de la política comunitaria del mercado de trabajo , con el fin de no comprometer los resultados ; que es por tanto necesario facilitar la información mutua y los intercambios de puntos de vista en estos ámbitos , con la perspectiva de adoptar posiciones comunes y que es importante por lo tanto , organizar un procedimiento de coordinación que garantice la participación de todos los Estados miembros ;

Considerando , por otra parte , que el Consejo , en su Resolución de 9 de febrero de 1976 , relativa a un programa de acción en favor de los trabajadores migrantes y de los miembros de sus familias (1) y en su Resolución de 27 de junio de 1980 , relativa a orientaciones para una política comunitaria del mercado de trabajo (2) , ha subrayado que era importante iniciar una coordinación apropiada de las políticas migratorias en relación con terceros países , y que la integración del mercado de trabajo comunitario debía ser favorecida en el marco de la libre circulación de la mano de obra en la Comunidad , en especial mediante una coordinación apropiada de estas políticas , de acuerdo con las conclusiones que adoptó el 22 de noviembre de 1979 a este respecto ; que ha reafirmado la oportunidad de esta coordinación en su Resolución de 27 de junio de 1985 , relativa a orientaciones para una política comunitaria de las migraciones (3) ;

Considerando que además el comunicado final de la conferencia de jefes de Estado y de gobierno de 9 y 10 de diciembre de 1974 en París , preconiza en el punto 10 la armonización por etapas de la legislación sobre los extranjeros ; que el Consejo Europeo de 25 y 26 de junio de 1984 , ha adoptado conclusiones en lo que se refiere a la política social ;

Considerando que el Parlamento Europeo , en su Resolución de 9 de junio de 1983 (4) , relativa en particular a la unión de los pasaportes y a la supresión de los controles individuales en las fronteras interiores de la Comunidad , invita al Consejo y a la Comisión a elaborar propuestas que prevean especialmente la armonización de la política de visados y de la legislación sobre los extranjeros ;

Considerando que , debido a las competencias que el Tratado le otorga , corresponde a la Comisión promover la colaboración entre los Estados miembros en el ámbito social , en particular en las distintas materias antes citadas y organizar a tal fin las consultas apropiadas ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros informarán , con la antelación necesaria y a más tardar en el momento en que sean hechos públicos , a la Comisión y a los demás Estados miembros :

- de los proyectos de medidas que prevean tomar con respecto a los trabajadores nacionales de terceros países y de los miembros de sus familias , en cuanto a la entrada , residencia y empleo , incluidos la entrada , la residencia y el empleo ilegales , así como respecto a la realización de la igualdad de trato en materia de condiciones de vida y de trabajo , de salarios y de derechos económicos , la promoción de la integración profesional , social y cultural y el regreso voluntario de estas personas a su país de origen ,

- de los proyectos de acuerdos relativos a las materias antes citadas , así como de los proyectos de acuerdos de cooperación que prevean negociar o reconducir con terceros Estados , cuando tales acuerdos impliquen disposiciones relativas a estas mismas materias ,

- de los proyectos de acuerdos relativos a las condiciones de residencia y de empleo de sus nacionales que trabajen en los terceros países y de los miembros de sus familias , que prevean negociar o reconducir con tales países .

2 . En los ámbitos citados en el apartado 1 , los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los textos de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en vigor , así como los textos de los acuerdos celebrados con los terceros países .

Artículo 2

1 . Si en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de las informaciones a que se refiere el artículo 1 , un Estado miembro o la Comisión por su propia iniciativa solicitan tales informaciones , éstas serán objeto de concertación entre los Estados miembros y la Comisión antes de que transcurran 6 semanas desde su recepción .

Si un Estado miembro hace constar la urgencia del asunto , se procederá inmediatamente a esta concertación .

2 . La Comisión , a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa , podrá promover , en cualquier momento una concertación sobre los proyectos , disposiciones y acuerdos a que se refiere el artículo 1 , a menos que se trate de cuestiones sobre las que ya ha habido concertación y sobre las que no se ha producido ningún elemento nuevo .

Artículo 3

La concertación prevista en el artículo 2 tendrá en particular como objetivo :

a ) facilitar la información mutua y la identificación de los problemas de interés común , y en función de estos últimos , facilitar la adopción de una posición común por los Estados miembros , especialmente con respecto a los actos internacionales relativos a las migraciones ;

b ) garantizar que los proyectos , acuerdos y disposiciones a que se refiere el artículo 1 , sean conformes con las políticas y acciones comunitarias en estos ámbitos , incluidos los relativos a la ayuda al desarrollo y que no comprometan los resultados , especialmente en lo que se refiere a la política comunitaria del mercado de trabajo ,

c ) examinar la oportunidad de medidas que podrían adoptarse , bien por la Comunidad , bien por los Estados miembros , en los ámbitos citados en el artículo 1 , en especial con la finalidad de progresar en la vía de la armonización de las legislaciones nacionales sobre los extranjeros , de promover la inclusión en los acuerdos bilaterales de un máximo de disposiciones comunes , y de mejorar la protección de los nacionales de los Estados miembros que trabajan y residen en terceros países .

Artículo 4

1 . La coordinación será organizada por la Comisión . Esta asumirá la presidencia de las reuniones así como el secretariado .

2 . El procedimiento de concertación establecido mediante la presente Decisión , no afecta a las competencias de los Comités ya existentes y en particular de los Comités consultivo y técnico , tal como fueron fijadas por el Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo (1) .

3 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento del procedimiento de concertación y en particular para la salvaguardia , en su caso , del carácter secreto de las informaciones que le serán suministradas por este motivo .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 8 de julio de 1986 .

Por la Comisión

Peter SUTHERLAND

Miembro de la Comisión

(1) DO n º C 34 de 14 . 2 . 1976 , p. 2 .

(2) DO n º C 168 de 8 . 7 . 1980 , p. 1 .

(3) DO n º C 141 de 10 . 6 . 1985 , p. 462 .

(4) DO n º C 184 de 11 . 7 . 1983 , p. 112 .

(5) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .