31985D0372

85/372/CEE: Decisión del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a una fase de definición de una acción comunitaria en el sector de las tecnologías de la telecomunicación - Programa I & D de telecomunicaciones de punta para Europa (RACE)

Diario Oficial n° L 210 de 07/08/1985 p. 0024 - 0027
Edición especial en español: Capítulo 16 Tomo 2 p. 0017
Edición especial en portugués: Capítulo 16 Tomo 2 p. 0017


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de julio de 1985

relativa a una fase de definición de una acción comunitaria en el sector de las tecnologías de la telecomunicación - Programa I + D de telecomunicaciones de punta para Europa ( RACE )

( 85/372/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que la Comunidad tiene como misión primordial promover un desarrollo armonioso de la actividad económica en toda la Comunidad y relaciones más estrechas entre los Estados miembros , estableciendo un mercado común y aproximando progresivamente las políticas de los Estados miembros ;

Considerando que los jefes de Estado o de Gobierno , reunidos en Stuttgart , Atenas , Fontainebleau y Bruselas , han subrayando la importancia de las telecomunicaciones como motor esencial del crecimiento económico y del desarrollo social ;

Considerando que el Parlamento Europeo , al evaluar la situación y el desarrollo de las telecomunicaciones , ha insistido en la función clave que desempeñan éstas en el desarrollo político , social y económico de la Comunidad ;

Considerando que el Consejo aprobó el 17 de diciembre de 1984 las líneas principales de una política comunitaria de telecomunicaciones , que incluyen el objetivo de desarrollar servicios y redes de telecomunicaciones avanzadas mediante proyectos a nivel comunitario ;

Considerando que , con la aparición de nuevos servicios y la convergencia progresiva de las telecomunicaciones , el tratamiento de datos y los servicios orientados al público en general , podría conducirse la investigación hacia una red de alcance europeo para las comunicaciones integradas de banda ancha que cubra la necesidades de un número elevado de usuarios y prestadores de servicios ;

Considerando que el desarrollo de las telecomunicaciones contribuirá positivamente a la competitividad de la economía europea en general y de las industrias de telecomunicación en particular ;

Considerando que , ante la necesidad de explotar plenamente el potencial económico y comercial de las telecomunicaciones , las Comisión presentó un programa de acción que , según el Consejo , podía constituir la base de trabajos futuros en esta materia ;

Considerando que la investigación y el desarrollo pueden significar una contribución importante , facilitando sobre todo , la evolución hacia futuras comunicaciones integradas en banda ancha , tanto en conexiones internacionales como en conexiones regionales y locales ;

Considerando que el Consejo , en su Resolución de 25 de julio de 1981 (3) , aprobó el principio de programas marcos de investigación , desarrollo , demostración comunitarios , con unos objetivos científicos y técnicos para el período comprendido entre 1984 y 1987 y , en particular , la importancia concedida al objetivo de fomentar la competitividad industrial ;

Considerando que , el 4 de junio de 1984 , el Consejo reconoció la importancia de preparar rápidamente la fase de definición del Programa RACE ( Programa I + D sobre técnicas avanzadas de telecomunicación para Europa ) , para crear un marco general europeo que permita desarrollar en el futuro sistemas avanzados de telecomunicación y fomentar la cooperación técnica e industrial ;

Considerando que la constitución o consolidación de un potencial industrial específicamente europeo en las tecnologías mencionadas es una necesidad urgente ; que los beneficiarios de esta política deben ser los organismos que exploten redes , los centros de investigación , las empresas , incluso pequeñas y medianas y las demás organizaciones de la Comunidad que sean más adecuadas para alcanzar estos objetivos ;

Considerando que no será posible definir ni examinar un programa I + D comunitario en este sector hasta que la fase de definición no arroje las conclusiones pertinentes ;

Considerando que el Tratado no ha dispuesto los poderes de acción específico para adoptar la presente Decisión ;

Considerando que el Comité de investigación científica y técnica ha emitido su dictamen ,

DECIDE :

Artículo 1

1 . Se adopta para un período máximo de dieciocho meses , contados a partir del 1 de julio de 1985 , una fase de definición de un proyecto de acción comunitaria sobre tecnología de telecomunicaciones .

2 . Los trabajos deberán cristalizar principalmente en la definición de objetivos precisos y en la elaboración de un método de enfoque de cooperación tecnológica comunitaria , en concertación con las iniciativas públicas y privadas emprendidas en el sector de la tecnología de las telecomunicaciones a nivel nacional e internacional .

Artículo 2

1 . La fase de definición se compondrá de dos partes . La Parte I comprenderá el trabajo de análisis necesario para establecer un modelo de referencia para comunicaciones integradas en banda ancha ( IBC ) que será realizado por organismos , grupos y otros organismos adecuados y , si fuere necesario , mediante contratos de trabajo .

La Parte II comprenderá proyectos tecnológicos de evaluación y exploración realizados mediante contratos que sean necesarios para clarificar las opciones tecnológicas y para establecer la vitalidad económica y técnica del modelo de referencia .

Los contratos se celebrarán con organismos que exploten redes , centros de investigación , empresas , incluso pequeñas y medianas , otros organismos establecidos por la Comunidad , que en lo sucesivo se denominarán « socios » . El trabajo se llevará a cabo dentro de la Comunidad .

2 . Los proyectos de la Parte II se realizarán mediante contratos con reparto de gastos . Los contratos deberán hacerse cargo de una parte importante de los costos , un 50 % al menos del total de los gastos , sea cual fuere el proyecto .

En los casos excepcionales que se refiere el apartado 3 del artículo 6 , podrán adoptarse condiciones diferentes de las establecidas en el presente apartado , con arreglo al procedimiento del artículo 7 .

3 . Los trabajos tendrán en cuenta las necesidades de elaboración de normas y de indicaciones funcionales comunes de modo que se atienda a los intereses de la industria europea , de los usuarios europeos y de los organismos europeos de explotación de redes de telecomunicaciones .

Artículo 3

1 . Los contratos que puedan ser necesarios para la ejecución de la Parte I se adjudicarán según el procedimiento de licitación restringida .

2 . Los contratos de la Parte II se adjudicarán según el procedimiento de licitación pública e incluirán la participación de , al menos , dos socios industriales mutuamente independientes que no se hallen establecidos en el mismo Estado miembro . La licitación pública se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 4

1 . La Comunidad contribuirá a la realización del proyecto dentro de los límites crediticios dispuestos para ello en el Presupuesto general de las Comunidades Europeas .

2 . El importe de los créditos que se consideran necesarios para cubrir la contribución de la Comunidad a la realización de la Parte I se calculará con arreglo al apartado 1 del artículo 2 y se inscribirá en la partida correspondiente del Presupuesto general de las Comunidades Europeas .

El importe que se considera necesario para la realización de la Parte II asciende a 14 millones de ECUS , que incluyen los gastos necesarios para contratos a doce personas y se utilizará con arreglo al procedimiento que se fija en el apartado 3 del artículo 6 .

Artículo 5

La Comisión velará por la correcta ejecución de la fase de definición y dispondrá las oportunas medidas de actuación .

Artículo 6

1 . En la realización de las tareas a que se refiere el artículo 5 , la Comisión estará asistida por un Comité . El Comité , compuesto de dos representantes de cada Estado miembro , lo creará la Comisión a partir de nombramientos hechos por los Estados miembros .

Los miembros del Comité podrán recabar la asistencia de expertos o consejeros según la naturaleza de los problemas que se estudien .

El Comité estará presidido por un representante de la Comisión .

Las deliberaciones del Comité serán confidenciales . El Comité adoptará su reglamento interno . La Comisión se hará cargo de los servicios de secretaría del Comité .

2 . La Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier cuestión que entre en el ámbito de aplicación de la presente Decisión . Además la Comisión informará al Comité , regularmente y con carácter previo , de los trabajos que alcancen los topes mínimos que se indican en los guiones cuarto y quinto del apartado 3 .

3 . La Comisión consultará al Comité con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 7 respecto de :

- los trabajos que vayan a emprenderse en la Parte II ; esas consultas deberán haber acabado en un plazo máximo de tres meses , contados a partir de que se adopte la presente Decisión ,

- cualquier derogación de las condiciones generales definidas en los artículos 2 y 3 ,

- la evaluación de los trabajos iniciados en la Parte I por organizaciones , grupos y otros organismos pertinentes ,

- los contratos que puedan ser necesarios para la realización de la Parte I y sobre la contribución financiera de la Comunidad que resulte de ellos cuando estos contratos exijan una contribución de la Comunidad superior a 100 000 ECUS ,

- la evaluación de los proyectos propuestos relativos a la Parte II y respecto del importe propuesto con arreglo al reparto de gastos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 , así como respecto de la contribución financiera de la Comunidad a la realización de estos proyectos cuando los mismos exijan una contribución de la Comunidad superior a 400 000 ECUS .

Artículo 7

1 . Cuando proceda seguir el procedimiento que se define en el presente artículo , el presidente del Comité , por iniciativa propia o a solicitud de uno de los miembros , lo consultará al Comité .

2 . El representante de la Comisión presentará al Comité una propuesta relativa a las medidas que haya que adoptar . El Comité emitirá su dictamen sobre esta propuesta en un plazo que podrá fijar el presidente dependiendo de la urgencia de la cuestión pero que , normalmente , será de un mes y en ningún caso sobrepasará los dos meses . El dictamen se adoptará por mayoría cualificada . Dentro del Comité , los votos de los estados miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .

3 . La Comisión aplicará las medidas cuando su propuesta sea conforme al dictamen del Comité . Cuando la propuesta no sea conforme con este dictamen o no haya dictamen , la Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta en forma de proyecto de decisión . El Consejo resolverá por mayoría cualificada .

Si el Consejo no hubiere resuelto en un plazo que , normalmente , será de un mes y que en ningún caso sobrepasará los dos meses , contados a partir de la fecha de la consulta :

- la propuesta de la Comisión se considerará rechazada si se refiere a las circunstancias mencionadas en los guiones segundo y tercero del apartado 3 del artículo 6 ,

- la Comisión podrá tomar una decisión conforme con su propuesta si la misma se refiere a las circunstancias mencionadas en los guiones cuarto y quinto del apartado 3 del artículo 6 .

Artículo 8

En lo tocante al trabajo de concertación a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 , los Estados miembros y la Comisión intercambiarán toda la información pertinente a la que tengan acceso y que puedan divulgar sobre las actividades incluidas en el ámbito de la presente Decisión , sean o no planificadas y dependan o no de su control .

El intercambio de información se hará según un procedimiento que definirá la Comisión tras consultar al Comité ; la información se tratará de modo confidencial si así lo solicitare quien la proporciona .

Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J. POOS

(1) DO n º C 175 de 15 . 7 . 1985 .

(2) DO n º C 188 de 29 . 7 . 1985 , p. 16 .

(3) DO n º C 208 de 4 . 8 . 1983 , p. 1 .

ANEXO

FASE DE DEFINICIÓN DEL PROGRAMA RACE

Areas de trabajo

PARTE I

Elaboración de un modelo de referencia IBC

I.1 . Elaboración de un modelo de referencia de red IBC

I.2 . Definición del medio de los terminales IBC

I.3 . Evaluación de aplicaciones futuras

PARTE II

Evaluación y exploración de tecnologías

II.1 . Circuitos integrados ultrarrápidos

II.2 . Circuitos integrados de alto grado de complejidad

II.3 . Optoelectrónica integrada

II.4 . Comunicación con banda ancha

II.5 . Componentes pasivos de los enlaces ópticos

II.6 . Componentes para conexiones de larga distancia con gran velocidad de señalización

II.7 . Equipos lógicos de comunicación especializados

II.8 . Tecnología de la visualización en pantalla plana de gran formato