Reglamento (CEE) n° 3007/84 de la Comisión, de 26 de octubre de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la prima en beneficio de los productores de carne de ovino
Diario Oficial n° L 283 de 27/10/1984 p. 0028 - 0030
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 32 p. 0161
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 32 p. 0161
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3007/84 DE LA COMISIÓN de 26 de octubre de 1984 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la prima en beneficio de los productores de carne de ovino LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 del Consejo , de 27 de junio de 1980 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 871/84 (2) , y , en particular , el apartado 10 de su artículo 5 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 , relativo a los tipos de cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (4) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 , Considerando que el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 prevé la concesión de una prima en beneficio de los productores de carne de ovino ; que las normas generales relativas a la concesión de dicha prima han sido establecidas mediante el Reglamento ( CEE ) n º 872/84 del Consejo (5) ; que es conveniente adoptar sus modalidades de aplicación ; Considerando que procede determinar el período durante el cual deben presentarse las solicitudes de prima ; Considerando que procede fijar la cantidad a cuenta prevista en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 en un 30 % del importe de la prima previsible estimada ; Considerando que el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 872/84 prevé que la prima que deba pagarse por oveja únicamente se abonará si su nivel excediere del importe que se determine y que , en caso contrario , el importe de la prima se añadirá al de la prima que se pague en concepto de la campaña siguiente ; que , por razones de buena gestión administrativa , procede fijar el importe mínimo de la prima que debe pagarse den 1 ECU y , por las mismas razones , fijar un importe mínimo idéntico para la cantidad a cuenta que , en su caso , deba pagarse ; Considerando que el apartado 8 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 prevé que la prima se abonará al productor beneficiario en función del número de ovejas que mantenga durante el período mínimo que se determine ; que es conveniente fijar dicho período en cien días a partir del último día del plazo de presentación de la solicitud , con excepción de los Estados miembros que hayan aplicado un sistema de registro de los movimientos del censo ovino , para los cuales dicho período será de cien días a partir del primer día del plazo de presentación de las solicitudes ; Considerando que es conveniente precisar las obligaciones que ha de cumplir el beneficiario de la prima y prever las consecuencias resultantes de la inobservancia de las mismas ; que es necesario prever un control eficaz , que garantice incluso la observancia de las disposiciones de que se trate ; Considerando que el presente Reglamento está destinado a sustituir el Reglamento ( CEE ) n º 2660/80 de la Comisión (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3368/82 (7) ; que es conveniente , por tanto , derogar el mencionado Reglamento ; Considerando , no obstante , que , para la campaña 1984/85 , determinados Estados miembros , en aplicación del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2660/80 , han fijado un plazo de presentación de las solicitudes que se abrió con anterioridad al 2 de abril de 1984 ; que se han presentado solicitudes en virtud de las disposiciones nacionales en vigor en el momento correspondiente ; que , por consiguiente , es conveniente prever que los Estados miembros de que se trate realicen los controles relativos a dichas solicitudes basándose en las medidas nacionales en vigor en el momento de la presentación de solicitudes ; Considerando que el Comité de gestión ovinos-caprinos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . A los efectos de la aplicación de la letra b ) del número 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 872/84 , se considerará utilización en común de los medios de producción agrícola , si se tratare de una agrupación de personas físicas o jurídicas , la utilización , por parte de dicha agrupación , de pastos y/o edificios y de equipamientos anejos para la cría de diez ovejas , por lo menos , en las condiciones normales del Estado miembro . Artículo 2 La prima contemplada en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 se devengará por el número de ovejas que el productor se comprometa a mantener en la explotación durante cien días a partir del último día del plazo de presentación de solicitudes contemplado en el apartado 2 del artículo 3 . No obstante , en los Estados miembros que hayan aplicado un sistema permanente de registro de los movimientos del censo ovino , el período considerado comenzará el primer día de la presentación de solicitudes . Artículo 3 1 . Las solicitudes de prima se presentarán , como mínimo , para el número de animales que figura en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 872/84 . 2 . Las solicitudes de prima y , en su caso , de cantidad a cuenta , en beneficio de los productores de carne de ovino , se presentarán ante la autoridad competente designada por cada Estado miembro durante un plazo que comenzará el 1 de diciembre y terminará el 30 de abril . No obstante , los Estados miembros podrán fijar un plazo más corto de presentación de las solicitudes dentro del período precedentemente mencionado . En cualquier caso , los Estados miembros podrán fijar el comienzo del plazo en una fecha anterior , para permitir el pago de una cantidad a cuenta con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 871/84 . Salvo en caso de fuerza mayor , no se admitirán las solicitudes que lleguen a poder de la autoridad competente una vez finalizado el plazo fijado para la presentación de solicitudes . Artículo 4 1 . La cantidad a cuenta que los Estados miembros están facultados para abonar con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 se fijará en un 30 % del importe de la prima previsible estimada en aplicación del mencionado artículo . 2 . La prima y , cuando se haya pagado una cantidad a cuenta , el saldo se abonará antes de que finalice el noveno mes siguiente al final de la campaña para la que se conceda la prima . 3 . La prima devengada por oveja y la cantidad a cuenta de la prima estimada por oveja en caso de que se pague una cantidad a cuenta-únicamente se abonarán si su importe fijado fuere igual o superior a 1 ECU . 4 . En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 , la cantidad a cuenta abonada , en su caso , en la región 2 no se abonará en la región 1 . Artículo 5 Antes de que finalice el período de cien días determinado con arreglo al artículo 2 , las autoridades competentes designadas por los Estados miembros procederán al control administrativo , completado con inspecciones sobre el terreno , sistemáticas o por sondeo , del número de ovejas con derecho a prima declarado en la solicitud de esta última . A los efectos del control , se considerarán hembras montadas por primera vez las hembras , distintas de las ovejas , visiblemente preñadas . No obstante , los Estados miembros que hayan aplicado un sistema de registro de los movimientos del censo ovino podrán proceder a los controles en un período del año distinto de aquél en que se hayan presentado las solicitudes . Artículo 6 Si el número de ovejas con derecho a prima efectivamente comprobado en el control fuere inferior al indicado en la solicitud de prima , está última se concederá para el número de ovejas con derecho a prima que se hubieren mantenido efectivamente durante el período contemplado en el artículo 2 , aunque dicha disminución sea imputable a las circunstancias naturales de la vida del rebaño . Artículo 7 Los casos de fuerza mayor serán objeto de un examen individualizado en consideración a las circunstancias concretas alegadas y a los justificantes presentados . La evaluación de cada caso concreto dará lugar al pago total o parcial , o a la no recuperación parcial de las primas . Artículo 8 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar , en su caso , la recuperación total o parcial de las primas indebidamente pagadas . Los importes cobrados se declararán deduciéndolos de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola . Artículo 9 1 . El tipo de conversión que se aplicará al importe de la cantidad a cuenta contemplada en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1857/80 será el tipo representativo en vigor el primer día de la campaña para la que se haya concedido la prima . 2 . El tipo de conversión que se aplicará . - al importe de la prima contemplado en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 , - al saldo de la prima en las zonas agrícolas desfavorecidas , - al importe que se rebase el pago a la campaña de comercialización siguiente , - al importe de la deducción contemplado en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 872/84 . será el tipo representativo en vigor el último día de la campaña para la que se haya concedido la prima . Artículo 10 En caso de necesidad , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la observancia de las disposiciones del presente Reglamento y las comunicarán a la Comisión . Artículo 11 Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2660/80 . No obstante , para la campaña 1984/85 , los Estados miembros que , en aplicación del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2660/80 , hayan fijado un plazo de presentación de solicitudes que se hubiere abierto antes del 2 de abril de 1984 , podrán efectuar los controles relativos a las solicitudes presentadas para la campaña mencionada basándose en las medidas nacionales en vigor al final de la campaña 1983/84 . Artículo 12 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 26 de octubre de 1984 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 . (2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 35 . (3) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 . (4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 . (5) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 40 . (6) DO n º L 276 de 20 . 10 . 1980 , p. 16 . (7) DO n º L 354 de 16 . 12 . 1982 , p. 12 .