Reglamento (CEE) n° 1997/84 de la Comisión, de 12 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1059/83 relativo a los contratos de almacenamiento para el vino de mesa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado
Diario Oficial n° L 186 de 13/07/1984 p. 0028 - 0029
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 17 p. 0216
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 31 p. 0144
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 17 p. 0216
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 31 p. 0144
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1997/84 DE LA COMISIÓN de 12 de julio de 1984 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1059/83 relativo a los contratos de almacenamiento para el vino de mesa , el mosto de uva , el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 , el apartado 5 de su artículo 9 , el apartado 5 de su artículo 12 bis y su artículo 65 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 ha modificado profundamente el régimen de almacenamiento privado del vino de mesa y de los mostos de uva previsto en el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ; que es conveniente , por consiguiente , adaptar las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1059/83 de la Comisión (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2405/83 (4) ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 ha suprimido el almacenamiento a corto plazo ; que la determinación del importe de la ayuda para los contratos a largo plazo estaba ligada a la de los contratos a corto plazo ; que es conveniente , por consiguiente , redefinir la ayuda para los contratos a largo plazo ; que resulta justificado modular dicha ayuda según el valor y las calidades del vino ; que es conveniente , a tal fin , clasificar el vino de mesa según dos categorías y prever una disminución del importe de la ayuda para la categoría de vinos cuyas características sean menos elevadas ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1059/83 del modo siguiente : 1 ) Se sustituye el párrafo primero del artículo 1 por el texto siguiente : « El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación para la celebración de los contratos de almacenamiento contemplados en los artículos 7 , 9 y 12 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , denominados en lo sucesivo " contratos " . » 2 ) Se sustituye el apartado 1 del artículo 5 por el texto siguiente : « 1 . Para los vinos de mesa del mismo tipo o que tengan una estrecha relación económica con el mismo tipo de vino de mesa , que se encuentren en la misma bodega y para los cuales se haya establecido una ayuda por un importe idéntico , un productor no podrá celebrar más de dos contratos a largo plazo , ni más de dos contratos en aplicación del artículo 12 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 por campaña . Para cada uno de los productos contemplados en las letras c ) , d ) y e ) del artículo 12 para los cuales se haya fijado una ayuda por un importe idéntico , un productor no podrá celebrar más de dos contratos a largo plazo por campaña . » 3 ) Se sustituye el apartado 2 del artículo 6 por el texto siguiente : « 2 . Los vinos de mesa que puedan ser objeto de contratos de almacenamiento a largo plazo se clasificarán en dos categorías según sus características cualitativas . Las condiciones cualitativas mínimas a las que deberán responder los vinos de cada categoría se fijarán cada año en función de la calidad de la cosecha , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . Con excepción de los vinos de mesa de los tipos R III , A II y A III , los vinos de mesa que sean objeto de contratos de almacenamiento no podrán en ningún caso tener un grado alcohólico adquirido inferior a 10 % vol. » 4 ) Se suprime el texto que figura en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 8 . 5 ) Se sustituye el artículo 12 por el texto siguiente : « Artículo 12 El importe de la ayuda al almacenamiento , válido para toda la Comunidad , se fija a tanto alzado por día y por hectólitro del modo siguiente : a ) para la categoría de vinos de mesa que respondan a las condiciones cualitativas mínimas previstas para la categoría superior determinada con arreglo al apartado 2 del artículo 6 : - para los vinos de mesa de los tipos R I , R II , R III y A I y para los vinos de mesa que tengan una estrecha relación económica con los mismos , en 0,0142 ECUS , - para los vinos de mesa de los tipos A II y A III y para los vinos de mesa que tengan una estrecha relación económica con los mismos en 0,0209 ECUS ; b ) para los vinos de mesa de la segunda categoría , los importes correspondientes contemplados en la letra a ) se restará un 8,5 % ; c ) para los mostos de uva : - que hayan sido obtenidos a partir de variedades de vid que no sean las del tipo Sylvaner , Mueller-Thurgau o Riesling , en 0,0169 ECUS , - que hayan sido obtenidos a partir de variedades de vid del tipo Sylvaner , Mueller-Thurgau o Riesling , en 0,0250 ECUS ; d ) para los mostos de uva concentrados : - obtenidos por concentración de los mostos contemplados en el primer guión de la letra c ) , en 0,0566 ECUS , - obtenidos por concentración de los mostos contemplados en el segundo guión de la letra c ) , en 0,0625 ECUS ; e ) para los mostos de uva concentrados rectificados , en 0,0566 ECUS . » 6 ) Se modifica el artículo 14 del modo siguiente : a ) se suprime el párrafo segundo del apartado 1 ; b ) se sustituye la primera frase del apartado 2 por el texto siguiente : « 2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , los Estados miembros podrán permitir la inserción en los contratos de almacenamiento a largo plazo , a instancia del productor , de una cláusula adicional en la que se prevea el pago de dos anticipos sobre el importe de la ayuda , calculados por trimestre , cada uno de los cuales deberá pagarse a más tardar tres meses después del último día de cada trimestre . » 7 ) Se suprime el párrafo segundo del artículo 18 . 8 ) Se sustituye el apartado 1 del artículo 19 por el texto siguiente : « 1 . Cada Estado miembro designará un organismo de intervención facultado para aplicar las medidas previstas en los artículos 7 , 9 y 12 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 y en el presente Reglamento . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1984 . Será aplicable a los contratos celebrados a partir de dicha fecha . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 12 de julio de 1984 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 . (2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 77 . (3) DO n º L 116 de 30 . 4 . 1983 , p. 77 . (4) DO n º L 236 de 26 . 8 . 1983 , p. 12 .