Reglamento (CEE) n° 1815/84 de la Comisión, de 28 de junio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 651/71 relativo a determinadas modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación de semillas oleaginosas
Diario Oficial n° L 170 de 29/06/1984 p. 0046 - 0047
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 17 p. 0200
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 31 p. 0101
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 17 p. 0200
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 31 p. 0101
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1815/84 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 1984 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 651/71 relativo a determinadas modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación de semillas oleaginosas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea , Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1556/84 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 28 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 (3) del Consejo , de 20 de julio de 1972 , por el que se prevén medidas especiales para las semillas de colza , de nabina y de girasol , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1474/84 (4) , prevé a partir del 1 de julio de 1984 la publicación de las restituciones finales en monedas nacionales , incluídos , por consiguiente , los montantes diferenciales ; que es conveniente adaptar en consecuencia las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 651/71 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1480/79 (6) ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se inserta en el Reglamento ( CEE ) n º 651/71 el artículo siguiente : « Artículo 4 1 . La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , serie L , en el momento de su fijación : - el importe de la restitución , en ECUS , - el importe de la restitución final , resultante de la conversión en cada una de las monedas nacionales del importe precedentemente mencionado , incrementado o reducido en el montante diferencial , que se conceda por 100 kilogramos de semillas . El importe de la restitución final expresado en la moneda de un Estado miembro se aplicará a las semillas exportadas del Estado miembro del que sean originarias éstas . 2 . Los importes de la restitución final seguirán siendo válidos en tanto no se modifiquen de acuerdo con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n º 142/67/CEE . 3 . En caso de que las semillas se exporten desde un Estado miembro distinto de aquél en el que se hayan cosechado , la restitución que se concederá será igual a la restitución final expresada en la moneda del Estado miembro productor , contemplada en el apartado 1 , convertida en moneda del Estado miembro de transformación , utilizando el tipo de cambio bilateral derivado de las cotizaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 2681/83 de la Comisión (1) . Las cotizaciones utilizadas serán las válidas : - el día en que se cumplimenten las formalidades aduaneras de exportación , cuando no haya fijación de la restitución por adelantado , - el día de presentación de la solicitud del certificado de fijación anticipada , cuando haya fijación de la restitución por adelantado . 4 . No obstante , en caso de situación anormal en el mercado de divisas de la Comunidad , en particular cuando tal situación pueda provocar perturbaciones en el mercado de semillas oleaginosas , la Comunidad podrá decidir la suspensión de la aplicación de lo dispuesto en el segundo guión del apartado 3 durante el plazo estrictamente necesario , en ningún caso superior a una semana . Dicho plazo podrá prorrogarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE . Tal suspensión podrá referirse , según la situación , bien al conjunto de los Estados miembros , bien a los más especialmente afectados . En tal caso las cotizaciones que se utilicen serán las válidas el día en que se cumplimenten las formalidades aduaneras de exportación . (1) DO n º L 266 de 28 . 9 . 1983 , p. 1 . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de julio de 1984 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 28 de junio de 1984 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 . (2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 5 . (3) DO n º L 167 de 25 . 7 . 1972 , p. 9 . (4) DO n º L 143 de 30 . 5 . 1984 , p. 4 . (5) DO n º L 75 de 30 . 3 . 1971 , p. 16 . (6) DO n º L 180 de 17 . 7 . 1979 , p. 13 .