Reglamento (CEE) n° 1018/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2727/75 sobre organización común de mercados en el sector de los cereales así como el Reglamento (CEE) n° 950/68 relativo al arancel aduanero común
Diario Oficial n° L 107 de 19/04/1984 p. 0001 - 0003
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0125
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0125
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1018/84 DEL CONSEJO de 31 de marzo de 1984 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 sobre organización común de mercados en el sector de los cereales así como el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 relativo al arancel aduanero común EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que la instauración de un umbral de garantía en el sector de los cereales por el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (5) , tiene por objetivo contribuir a una mejor orientación de la producción y aliviar así la carga del presupuesto comunitario ; que , hasta el presente , no se ha sometido al sector del trigo duro a la aplicación de dicho régimen ; Considerando que , por una parte , la evolución reciente de las superficies consagradas al trigo duro ha llevado a determinados excedentes regionales cuya comercialización resulta particularmente difícil ; que , por otra parte , la producción de trigo duro constituye una carga relativamente importante para el presupuesto comunitario ; que , por lo tanto , es necesario prever igualmente la aplicación de un umbral de garantía para dicho cereal ; Considerando que el artículo 3 bis el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 prevé , en el tercer párrafo del apartado 1 , que las disposiciones aplicables en caso de que se sobrepase el umbral de garantía no deben afectar los precios indicativos ; que dicha disposición hace difícil la realización de los objetivos perseguidos en materia de corresponsabilidad ; que , en consecuencia , es adecuado suprimir el mencionado párrafo tercero del apartado 1 ; Considerando que , vista la importancia creciente de la producción del sorgo y su situación competitiva en relación con los otros cereales pienso , es necesario aplicar el precio de intervención único común para dicho cereal a partir de la campaña 1984/85 ; Considerando , por otro lado , que las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 conducen , en lo que se refiere al tritical , a la fijación de la misma exacción reguladora prevista para el alforfón , el mijo , el alpiste y otros cereales destinados exclusivamente a la alimentación animal ; que , teniendo en cuenta la naturaleza y la utilización de dicho cereal ( destinado a la alimentación humana así como a la alimentación animal ) y vista la importancia creciente de su producción a nivel mundial y comunitario , así como su situación competitiva en relación con los otros cereales comunitarios a los cuales éste puede sustituir , es conveniente prever una mejor protección frente a la importación del tritical , previendo la aplicación de la exacción reguladora fijada para el centeno ; que , con el fin de permitir la aplicación de la mencionada exacción reguladora , es necesario modificar el Anexo « Arancel aduanero común » del Reglamento ( CEE ) n º 950/68 (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 988/84 (7) , previendo una partida específica para dicho cereal ; Considerando , además , que el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ha previsto en el apartado 2 de su artículo 8 que pueden decidirse medidas especiales de intervención a fin de fomentar el desarrollo del mercado del trigo blando en relación con el precio de referencia de la campaña en curso ; que dicha disposición , normalmente aplicada al comienzo de la campaña , puede desfavorecer a los productores de determinados países donde la cosecha es precoz ; que es necesario corregir dicha situación previendo que en dichos países , en el transcurso del mes de julio , puedan tomarse medidas especiales de intervención a fin de fomentar el desarrollo del mercado en relación con el precio de referencia de la campaña siguiente ; Considerando que es conveniente modificar el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 y el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 se modificará de la manera siguiente : 1 ) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente : « 1 . La Comunidad fijará cada año , antes del 1 de agosto , para la campaña de comercialización que se inicie al año siguiente : - un precio de intervención único común para el trigo blando , el centeno , la cebada , el maíz y el sorgo , - un precio de intervención único para el trigo duro , - un precio de referencia para el trigo blando panificable , - un precio indicativo para el trigo blando y para el trigo duro así como un precio indicativo común para el centeno , la cebada , el maíz y el sorgo . » ; 2 ) el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente : « Se establecerán , añadiendo : - para el trigo blando , a su precio de referencia , - para el trigo duro , a su precio de intervención único , - para el centeno , la cebada , el maíz y el sorgo , al precio de intervención único común , un elemento de mercado y un elemento representativo del coste del transporte entre la zona de Ormes y la zona de Duisburgo . » ; 3 ) la primera frase del párrafo cuarto del apartado 5 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente : « El elemento de mercado para el centeno , la cebada , el maíz y el sorgo representará la diferencia que deberá existir entre el precio de mercado de la cebada y el precio de intervención único común , añadiendole la diferencia entre los precios de mercado que deberá reflejar la relación de los valores relativos de utilización de la cebada y del maíz en la alimentación animal . » ; 4 ) el apartado 1 del artículo 3 bis , se sustituirá por el texto siguiente : « 1 . En el momento de la fijación de los precios contemplados en el apartado 1 del artículo 3 y según el mismo procedimiento , el Consejo fijará cada año un umbral de garantía : - para el trigo duro , - para los otros cereales . Si la producción efectiva media en el transcurso de tres campañas de comercialización más recientes superare el umbral de garantía fijado para la campaña de que se trate , el precio de intervención único común para el trigo blando , el centeno , la cebada , el maíz y el sorgo , el precio de referencia para el trigo blando y el precio de intervención único para el trigo duro disminuirán el 1 % en la siguiente campaña de comercialización para : - cada porción de 50 000 toneladas de excedente , dentro del límite de un máximo del 5 % en el caso del trigo duro , - cada millón de toneladas de excedente , dentro del límite de un máximo del 5 % en el caso de los otros cereales . No obstante , si las importaciones por la Comunidad de los productos que figuran en el Anexo D superan los 15 millones de toneladas en el transcurso de la campaña de comercialización que preceda a la fijación del umbral de garantía , la diferencia entre el volumen de dichas importaciones y los 15 millones de toneladas se añadirá al umbral de garantía fijado para los cereales que no sean el trigo duro . » ; 5 ) el apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente : « 1 . Para el trigo blando , el trigo duro , la cebada , el maíz , el centeno y el sorgo , se fijará un precio de umbral para la Comunidad de forma que , en el mercado de Duisburgo , el precio de venta del producto importado se sitúe , teniendo en cuenta las diferencias de calidad , al nivel del precio indicativo . El precio de umbral se fijará para la misma calidad tipo que el precio indicativo . » ; 6 ) el apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente : « 2 . Para cada uno de los productos contemplados en el punto a ) del artículo 1 , no recogidos arriba , a excepción de aquellos que se recogen en la subpartida 10.07 D I del arancel aduanero común , se fijará un precio de umbral para la Comunidad para una calidad tipo , de forma que el precio de los cereales contemplados en el apartado 1 que sean competidores de dichos productos alcance el nivel del precio indicativo en el mercado de Duisburgo . » ; 7 ) el párrafo primero del apartado 2 del artículo 8 se completará con la frase siguiente : « No obstante , en Grecia y en Italia , dichas medidas podrán aplicarse en el transcurso del mes de julio , sin perjuicio del tipo representativo agrícola aplicable en el transcurso de dicho mes , a fin de sostener el desarrollo del mercado en relación con el precio de referencia fijado para la campaña de comercialización siguiente . » ; 8 ) el apartado 1 del artículo 13 se completará con el siguiente párrafo : « No obstante , en el momento de la importación del producto comprendido en la subpartida 10.07 D I del arancel aduanero común , se percibirá la exacción reguladora aplicable al centeno . » Artículo 2 El Anexo « Arancel aduanero común » del Reglamento ( CEE ) n º 950/68 se modificará como se indica en el Anexo del presente Reglamento . Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del : - 1 º de julio de 1984 en lo que se refiere al trigo duro y a las disposiciones del apartado 7 del artículo 1 , - 1 º de agosto de 1984 en lo que se refiere a los demás cereales y a las demás disposiciones . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 . Por el Consejo El Presidente M. ROCARD (1) DO n º C 62 de 5 . 3 . 1984 , p. 5 . (2) DO n º C 77 de 19 . 3 . 1984 , p. 148 . (3) DO n º C 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 37 . (4) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 . (5) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 . (6) DO n º L 142 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 . (7) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 11 . ANEXO El texto de la partida n º 10.07 del arancel aduanero común se sustituirá por el texto siguiente : Número del arancel aduanero común * Denominación de los productos * Tipo de derechos * * * Autónomos % o exacciones reguladoras ( Er ) * convencionales % * 1 * 2 * 3 * 4 * 10.07 * Alforfón , mijo , alpiste y sorgo ; otros cereales : * * * * A . Alforfón * 10 ( Er ) * - * * B . Mijo * 8 ( Er ) * - * * C . Sorgo * 8 ( Er ) * - * D . otros * * * * I . Tritical * 8 ( Er ) * - * * II . no denominados * 8 ( Er ) * -