Reglamento (CEE) n° 871/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) n° 1837/80 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino y se modifica el Reglamento (CEE) n° 850/68 relativo al arancel aduanero común
Diario Oficial n° L 090 de 01/04/1984 p. 0035 - 0039
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0075
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0075
REGLAMENTO ( CEE ) N º 871/84 DEL CONSEJO de 31 de marzo de 1984 por el que se modifica por cuarta vez el Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino y se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 850/68 relativo al arancel aduanero común EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que el artículo 34 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1195/82 (5) , había previsto que la Comisión presente un informe al Consejo , antes del 1 de octubre de 1983 , sobre el funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino ; que el examen del informe enviado por la Comisión aconseja modificar la regulación en dicho sector ; Considerando que el período de cuatro años , contemplado en el punto b ) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 , previsto al comienzo del funcionamiento de la organización de mercado para realizar un ajuste progresivo de las estructuras de producción y de comercialización en los diferentes Estados miembros se termina al finalizar la campaña de comercialización 1983/84 ; que la fijación de un precio de referencia único , en un nivel diferente del previsto para el precio de base , no está justificada ; que , en adelante , este concepto debe confundirse con el de precio de base ; Considerando que la reagrupación parcial de las regiones contempladas en el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento responde al interés de unir regiones que presenten estructuras muy semejantes de producción y de consumo de carne de cordero ; Considerando que existen motivos para prever la posibilidad de que los Estados miembros realicen un anticipo en beneficio de los productores de las zonas agrícolas desfavorecidas tal como se definen en la Directiva 75/268/CEE (6) ; que , con este fin , conviene prever una estimación de la pérdida de renta al comienzo de la campaña ; Considerando que , en lo referente a la prima del productor de carne de ovino , además de que , por las razones arriba mencionadas , no se ha fijado precio de referencia a partir de la campaña iniciada en 1984 , ha parecido conveniente simplificar el modo de cálculo de dicha prima ; que la pérdida de renta del productor para una región de terminada debe resultar de la posible diferencia entre el precio de base comunitario y la media aritmética de los precios de mercado comprobados en dicha región ; que conviene añadir a dicha pérdida un coeficiente que exprese para la región considerada , la producción media anual normal de carne de cordero ; Considerando que , para lograr una mayor eficacia en la gestión y apoyo del mercado , conviene prever , en lo referente a la aplicación de medidas de almacenamiento privado , la regionalización de su iniciación con normas análogas a las existentes para la realización de las compras a la intervención ; que , además , conviene prever la posibilidad de diferenciar el importe de la ayuda concedida en función de las regiones ; Considerando que el importante desarrollo de los intercambios comerciales intracomunitarios de determinados preparados de carne de ovino permite prever la percepción del importe equivalente al de la prima variable concedida , contemplado en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 , sobre dichos preparados a su salida de la región afectada , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 se modificará de la manera siguiente : 1 ) en el artículo 1 , se sustituirá el punto c ) por los puntos siguientes : « c ) 16.02 B III b ) 2 aa ) 11 : Otros preparados y conservas de carnes o de despojos de ovinos o de caprinos , excluyendo los que contengan carne o despojos de las especies porcina doméstica o bovina , sin cocer ; mezclas de carne o de despojos cocidos y de carne o de despojos sin cocer . d ) 16.02 B III b ) 2 aa ) 22 : Otros preparados y conservas de carnes o de despojos de ovinos o de caprinos , excluyendo los que contengan carne o despojos de las especies porcina doméstica o bovina ; sin denominación . » ; 2 ) el artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 3 1 . Se fijará anualmente , con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado para la campaña de comercialización siguiente , un precio de base para las canales de ovinos frescas o refrigeradas . 2 . El precio de base se fijará teniendo en cuenta , en particular : a ) la situación de mercado en el sector de la carne de ovino durante el año en curso ; b ) las perspectivas de desarrollo de la producción y del consumo de carne de ovino ; c ) los costes de producción de la carne de ovino ; d ) la situación de mercado en los demás sectores de productos animales y , en particular , en el sector de la carne de vacuno ; e ) la experiencia adquirida . 3 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , fijará precios de base estacionalizados para tener en cuenta las variaciones estacionales normales de mercado comunitario de la carne de ovino . 4 . Salvo excepción decidida por el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , la campaña de comercialización comenzará el primer lunes del mes de abril y terminará la víspera de dicho día del año siguiente . 5 . Para la aplicación del presente Reglamento , se establecerán las regiones siguientes : - región 1 : Italia y Grecia , - región 2 : Francia , - región 3 : Bélgica , Dinamarca , República Federal de Alemania , Luxemburgo , Países Bajos , - región 4 : Irlanda , - región 5 : Gran Bretaña - región 6 : Irlanda del Norte . » 3 ) el artículo 4 será sustituido por el texto siguiente : « Artículo 4 1 . En los mercados representativos de la Comunidad se observará un precio de canales de ovinos , frescas o refrigeradas , a partir de los precios observados en los mercados representativos de cada región o , en lo referente a las regiones 1 y 3 , de cada Estado miembro , para las diversas categorías de canales de ovinos frescas o refrigeradas teniendo en cuenta , por una parte , la importancia de cada una de dichas categorías y , por la otra , la importancia relativa del censo ovino de cada región o , en lo referente a las regiones 1 y 3 , de cada Estado miembro . 2 . Las modalidades de aplicación del presente artículo y , en particular , la determinación del « peso canal » se establecerán según el procedimiento del artículo 26 . » ; 4 ) se sustituirá el artículo 5 por el texto siguiente : « Artículo 5 1 . En la medida necesaria para compensar una pérdida de renta de los productores de carne de ovino en una o varias regiones en el transcurso de una campaña de comercialización , se fijará sin demora una prima , al finalizar la campaña de que se trate . 2 . La pérdida de renta contemplada en el apartado 1 representará , por 100 kilogramos , peso canal , la posible diferencia entre el precio de base contemplado en el apartado 1 del artículo 3 y la media aritmética de los precios de mercado registrados para cada región , de acuerdo con el artículo 4 . 3 . El importe de la prima que se deberá pagar por oveja y por región se obtendrá atribuyendo a la pérdida de renta contemplada en el apartado 2 un coeficiente que exprese en cada región la producción media anual normal de carne de cordero por oveja , expresada en 100 kilogramos , peso canal . 4 . No obstante , si en una o varias de las regiones definidas en el apartado 5 del artículo 3 se estimare una pérdida de renta previsible en el transcurso de la campaña de comercialización , teniendo en cuenta la evolución previsible de los precios de mercado contemplados en el artículo 4 y la prima variable contemplada en el artículo 9 , el o los Estados miembros podrán , con el procedimiento previsto en el artículo 26 , en la o en las regiones de que se trate , proceder al pago de un anticipo en beneficio de los productores de carne de ovino situados en las zonas agrícolas desfavorecidas delimitadas en aplicación de los apartados 3 , 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE . En conformidad con los apartados 1 , 2 y 3 , se fijará , al finalizar la campaña de que se trate , el importe de la prima definitiva y se procederá , en su caso , a la entrega de un saldo en las zonas agrícolas desfavorecidas contempladas en el párrafo primero . 5 . No obstante , cuando se conceda una prima para la región 2 , a petición de los interesados , se podrá conceder en la región 1 un importe igual a la prima por oveja de la región 2 cuando los beneficiarios hayan demostrado , de forma satisfactoria para la autoridad competente , que los corderos nacidos de las ovejas de su propiedad no deberán ser sacrificados antes de los dos meses . 6 . En cuanto a la región 5 , a la pérdida de renta se deducirá , en caso de aplicación de la prima variable contemplada en el artículo 9 , la media ponderada de las primas variables efectivamente concedidas . Esta media , expresada por 100 kilogramos , peso canal , se obtendrá dividiendo el importe total de las primas efectivamente concedidas por la producción de los animales para los que pueda entregarse la prima variable en el momento del sacrificio o , en su caso , en el momento de su primera puesta en el mercado . 7 . Para la determinación de la media aritmética de los precios de mercado contemplada en el apartado 2 , cuando se apliquen en una región las medidas de intervención contempladas en el punto b ) del apartado 1 del artículo 6 y durante el período en que tengan lugar efectivamente las compras , se sustituirá el precio de mercado por el precio de intervención estacionalizado . 8 . La prima se abonará al productor beneficiario con arreglo al número de ovejas mantenidas en la explotación durante un período mínimo que se deberá determinar por el procedimiento previsto en el artículo 26 . 9 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá las normas generales del régimen previsto en el presente artículo y , en particular , las definiciones del productor beneficiario de la prima y de las ovejas candidatas . El Consejo , por el mismo procedimiento , podrá prever que la prima sólo se pague a los productores que tengan un número mínimo de ovejas . 10 . La Comisión , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 : - fijará , en su caso , la prima que se deberá pagar por oveja y por región , - establecerá las modalidades de aplicación del presente artículo y , en particular , las relativas a la presentación de las solicitudes de prima , a los controles y a la entrega de la prima . 11 . Los gastos efectuados en el marco del régimen previsto en el presente artículo se considerarán parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas . » ; 5 ) el apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 se sustituirán por el texto siguiente : « 1 . Cuando el precio registrado en conformidad con el artículo 4 se sitúe en un nivel inferior al 90 % del precio de base estacionalizado contemplado en el apartado 3 del artículo 3 y pueda mantenerse por debajo de dicho nivel , podrán aprobarse para el conjunto de la Comunidad las medidas de intervención previstas en el punto a ) del apartado 1 del artículo 6 . Las medidas contempladas en el párrafo primero podrán aprobarse para una o varias regiones de la Comunidad cuando el precio comprobado en el o en los mercados representativos de una o de varias regiones se sitúe en un nivel inferior al 90 % del precio de base estacionalizado contemplado en el apartado 3 del artículo 3 y pueda mantenerse por debajo de dicho nivel en la o en las regiones consideradas ; estas medidas podrán diferenciarse según las regiones . 2 . Cuando , durante el período comprendido entre el 15 de julio y el 15 de diciembre de cada año , el precio registrado en conformidad con el artículo 4 sea igual o inferior a un precio de intervención estacionalizado correspondiente al 85 % del precio de base estacionalizado y , simultáneamente , el precio registrado en los mercados representativos de una región determinada sea igual o inferior al precio de intervención estacionalizado o , según el caso , al precio de intervención derivado estacionalizado , podrán aplicarse , a petición de uno o de varios Estados miembros , las medidas de intervención previstas en el punto b ) del apartado 1 del artículo 6 a la región de que se trate . No obstante , en lo referente a las regiones 1 y 3 , dichas medidas de intervención podrán aplicarse al o a los Estados miembros que formen parte de dichas regiones . » ; 6 ) se sustituirá el artículo 9 por el texto siguiente : « Artículo 9 1 . El Reino Unido podrá conceder en la región 5 una prima por sacrificio de ovinos , en la medida en que en dicha región no aplique las disposiciones previstas en el punto b ) del apartado 1 del artículo 6 , cuando las primas comprobadas en los mercados representativos de dicha región se sitúen por debajo de un " nivel orientador " correspondiente al 85 % del precio de base contemplado en el apartado 1 del artículo 3 . El nivel orientador contemplado en el párrafo primero se estacionalizará de la misma manera que el precio de base . 2 . El importe de la prima contemplada en el apartado 1 será igual a la diferencia entre el nivel orientador estacionalizado y el precio de mercado comprobado en dicha región . 3 . En Caso de pago de la prima contemplada en el apartado 1 en la región 5 , la Comisión adoptará las medidas necesarias para permitir la percepción a la salida de dicha región , sobre todos los productos contemplados en los puntos a ) y c ) del artículo 1 , de un importe equivalente al de la prima efectivamente concedida . 4 . La Comisión , según el procedimiento previsto en el artículo 26 , establecerá las modalidades de aplicación del presente artículo . Dichas modalidades podrán incluir , en particular , las medidas necesarias para evitar , en lo referente a los animales vivos , a las carnes y a los preparados , los transtornos en los intercambios resultantes de la aplicación del régimen de la prima contemplada en el apartado 1 . 5 . Los gastos ocasionados en el marco del régimen previsto en el presente artículo se considerarán parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas . » ; 7 ) en el artículo 10 , se sustituirá el apartado 1 por el texto siguiente : « 1 . Para los productos contemplados en los puntos b ) , c ) y d ) del artículo 1 , se aplicarán derechos del arancel aduanero común . » Artículo 2 1 . La Comisión presentará al Consejo , antes del 1 de octubre de 1988 , un segundo informe sobre e funcionamiento de la organización común de mercado y , en particular , sobre los regímenes de intervención y de primas para permitir al Consejo examinar de nuevo dichos regímenes y adoptar , en su caso , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , antes del 1 de abril de 1989 , las medidas adecuadas . 2 . El informe de la Comisión deberá tener en cuenta los siguientes elementos : - evolución del mercado y de las rentas de los productos de carne de ovino en la Comunidad y en cada uno de los Estados miembros , - evolución de las importaciones procedentes de terceros países , - incidencias de dicha evolución sobre el presupuesto comunitario . Artículo 3 El Anexo « arancel aduanero común » del Reglamento ( CEE ) n º 950/68 se modificará de acuerdo con el Anexo del presente Reglamento . Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del comienzo de la campaña de comercialización que comienza en 1984 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1974 . Por el Consejo El Presidente M. ROCARD (1) DO n º C 62 de 5 . 3 . 1984 , p. 68 . (2) Dictamen emitido el 15 de marzo de 1984 ( todavía sin publicar en el Diario Oficial ) . (3) Dictamen emitido el 27 de marzo de 1984 ( todavía sin publicar en el Diario Oficial ) . (4) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 . (5) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 22 . (6) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 8 . ANEXO El arancel aduanero común queda modificado de la manera siguiente : 1 . se sustituirá la subpartida 16.02 B III b ) 2 por el texto siguiente : « Número del arancel * Designación de la mercancía * Derechos * * * autónomos % ( P ) * convencionales % * 1 * 2 * 3 * 4 * 16.02 * Otros preparados y conservas de carnes o de despojos : * * * * B . ( sin cambios ) * * * * III . ( sin cambios ) * * * * a ) ( sin cambios ) * * * * b ) ( sin cambios ) * * * * 1 . ( sin cambios ) * * * * 2 . ( sin cambios ) * * * * aa ) ( sin cambios ) * * * * 11 . sin cocer ; mezcla de carne o de despojos cocidos y de carne o de despojos sin cocer * 20 * (a) * * 22 . sin denominación * 20 * (a) * (a) Ver Anexo . » 2 . en el Anexo , se introducirá el texto siguiente en la subpartida 16.02 : « Número del arancel * Denominación de la mercancía * Tipo de derechos convencionales % * 16.02 * Otros preparados y conservas de carnes o de despojos : * * * B . Los demás : * * * III . Los demás : * * * b ) Los demás : * * * 2 . Los demás : * * * aa ) de ovinos o de caprinos : * * * 11 . sin cocer ; mezcla de carne o de despojos cocidos y de carne o de despojos sin cocer : * * * - de ovinos * 20 * * - de caprinos * 26 * * 22 . Los demás : * * * - de ovinos * 20 * * - de caprinos * 26 »