Reglamento (CEE) nº 215/84 del Consejo, de 18 de enero de 1984, por el que se establece una acción comunitaria específica que contribuya al desarrollo de determinadas regiones griegas en el contexto de la ampliación de la Comunidad
Diario Oficial n° L 027 de 31/01/1984 p. 0005 - 0008
Edición especial en español: Capítulo 14 Tomo 1 p. 0063
Edición especial en portugués: Capítulo 14 Tomo 1 p. 0063
REGLAMENTO ( CEE ) N º 215/84 DEL CONSEJO de 18 de enero de 1984 por el que se establece una acción comunitaria específica que contribuya al desarrollo de determinadas regiones griegas en el contexto de la ampliación de la Comunidad EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 724/75 del Consejo , de 18 de marzo de 1975 , por el que se crea un Fondo Europeo de Desarrollo Regional (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3325/80 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 13 , Vista la propuesta de la Comisión (3) , Visto el dictamen del Parlamento europeo (4) , Visto el dictamen del Comité económico y social (5) , Considerando que el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 724/75 , en adelante denominado « Reglamento del Fondo » , prevé , independientemente del reparto nacional de los recursos fijados por la letra a ) del apartado 3 del artículo 2 del citado Reglamento , una participación del Fondo en la financiación de acciones comunitarias específicas de desarrollo regional , en particular , las relacionadas con las políticas de la Comunidad y con las medidas adoptadas por ésta , con el fin de tener mejor en cuenta su dimensión regional o atenuar las consecuencias regionales , Considerando que el Estado miembro considerado ha comunicado a la Comisión los datos relativos a los problemas regionales que pueden ser objeto de una acción comunitaria específica ; Considerando que los recursos del Fondo se utilizan teniendo en cuenta la intensidad relativa de los desequilibrios regionales en la Comunidad ; Considerando que las negociaciones relativas a la adhesión de Portugal y de España a la Comunidad se abrieron , respectivamente , el 17 de octubre de 1978 y el 15 de febrero de 1979 ; Considerando que las regiones meridionales de la Comunidad corren el peligro de ser afectadas por la ampliación de ésta , en particular , a causa de una mayor competencia en los mercados de ciertos productos agrícolas y de los problemas de adaptación de su tejido económico ; Considerando que , entre dichas regiones , el Mezzogiorno y las tres regiones francesas limítrofes de España se benefician ya , en este contexto , de una acción comunitaria específica de desarrollo regional establecida por el Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 del Consejo , de 7 de octubre de 1980 , por el que se establece una acción comunitaria específica que contribuya al desarrollo de determinadas regiones francesas e italianas en el contexto de la ampliación de la Comunidad (6) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 214/84 (7) ; Considerando que , desde el 1 de enero de 1981 , Grecia es miembro de la Comunidad y que el desarrollo de alguna de sus regiones corre el peligro asimismo de verse afectado por la futura ampliación de la Comunidad a Portugal y a España ; Considerando que éste es , en particular , el caso de las islas de Grecia , que se caracterizan por una tasa muy alta de empleo agrícola , una gran dependencia de la agricultura con respecto a las producciones mediterráneas , un tejido económico muy débil y , además , un aislamiento de los centros de actividad económica debido a su situación geográfica particular ; Considerando que conviene a la Comunidad que el proceso de ampliación se desarrolle de forma armoniosa ; que es necesario , por consiguiente , emprender , antes incluso de que se produzcan las adhesiones , una vigorosa acción estructural para que dichas regiones puedan adaptarse a la ampliación , y que conviene que la Comunidad contribuya de un modo especial a la acción que debe emprender a tal fin el Estado miembro considerado , estableciendo en beneficio de dichas regiones una acción comunitaria específica de desarrollo regional ; Considerando que deben efectuarse en dichas regiones otras intervenciones de los Fondos comunitarios , que puedan combinarse eficazmente ; Considerando que las medidas previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 pueden aplicarse eficazmente en dichas regiones ; que , además , la mejora de las comunicaciones de dichas regiones con la Grecia continental y entre sí , en particular , cuando se trata de islas pequeñas o alejadas , mediante la realización o mejora de infraestructuras de transporte marítimo o aéreo o el desarrollo de servicios de transporte , es un factor indispensable de refuerzo de su base económica , entre otras cosas para la comercialización de sus productos agrícolas ; Considerando que la preservación del medio ambiente , en particular , mediante la mejora de las posibilidades de control de la calidad de las aguas así como de las instalaciones de tratamiento de residuos , es una condición esencial para el desarrollo de las actividades turísticas de dichas regiones ; Considerando que la acción comunitaria debe ejecutarse en forma de un programa especial plurianual y que corresponde a la Comisión , al aprobar este programa , asegurarse de que las realizaciones previstas se ajusten al presente Reglamento ; Considerando que , para que Grecia pueda beneficiarse plenamente de la acción específica , es necesario prever que los gastos relacionados con las medidas previstas y efectuados por dicho país a la espera de la adopción del presente Reglamento durante el año anterior a la misma , sean considerados , excepcionalmente , imputables al Fondo ; Considerando que el programa especial debe responder a algunos de los objetivos previstos en los programas de desarrollo regional contemplados en el artículo 6 del Reglamento del Fondo ; Considerando que la Comisión debe verificar la correcta ejecución del programa especial mediante el examen de los informes anuales que el Estado miembro de que se trate le proporcione a tal fin ; Considerando que es necesario que el Consejo , el Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social sean informados regularmente sobre la aplicación del presente Reglamento , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional con arreglo al artículo 13 del Reglamento del Fondo , en adelante denominada « acción específica » , que contribuya al desarrollo de determinadas regiones griegas en el contexto de la ampliación de la Comunidad . Artículo 2 La acción específica se referirá a las islas de Grecia , con excepción de las que no estén cubiertas por un régimen nacional de ayuda con finalidad regional , a saber Salamina , y , en lo que se refiere a las ayudas a las inversiones industriales , Egina , Hidra y Spetses . Artículo 3 1 . La ejecución de la acción específica se efectuará en forma de un programa especial , en adelante denominado « programa especial » , que presentará a la Comisión el Estado miembro de que se trata . 2 . El programa especial tendrá por objeto reforzar las estructuras económicas y crear empleos en las regiones contempladas en el artículo 2 . A tal fin , tenderá al desarrollo de pequeñas y medianas empresas y de empresas artesanales , en particular , facilitando su inserción en los mercados , gracias al análisis de estos , adaptando y desarrollando a la vez su aparato de producción y la infraestructura ambiental y mejorando su gestión . Tenderá asimismo a la promoción de la innovación , a la valorización de las posibilidades turísticas y a la mejora de las comunicaciones de las islas con la Grecia continental y entre sí . 3 . La elaboración y la ejecución del programa especial se efectuarán en estrecha coordinación con las políticas y los instrumentos financieros nacionales y comunitarios , en particular , con el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola ( FEOGA ) , sección « Orientación » , el Fondo Social , el Banco Europeo de Inversiones ( BEI ) y el Nuevo Instrumento Comunitario ( NIC ) . 4 . El programa especial se inscribirá en el marco de los programas de desarrollo regional contemplados en el artículo 6 del Reglamento del Fondo . 5 . El programa especial incluirá las informaciones necesarias contempladas en el artículo 7 del presente Reglamento referentes al análisis de la situación y de las necesidades relativas a los objetivos contemplados en el apartado 2 , las operaciones proyectadas , su desarrollo en el tiempo y , de un modo más general , el conjunto de los elementos que permitan evaluar su coherencia con los objetivos del desarrollo regional . 6 . La duración del programa especial será de cinco años a partir del sexagésimo día siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento . 7 . El programa especial será aprobado por la Comisión , previa intervención del Comité del Fondo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento del Fondo . 8 . Al aprobar el programa especial , la Comisión se asegurará de la compatibilidad de dicho programa con el artículo 20 del Reglamento del Fondo . 9 . La Comisión informará al Parlamento de los importes tomados en consideración para las regiones al aprobar el programa especial . 10 . Después de su aprobación , la Comisión publicará , para información , el programa especial . Artículo 4 1 . Será aplicable el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 . 2 . Además , el Fondo podrá participar , en el marco del programa especial , en las siguientes operaciones : a ) cuando se trate de islas pequeñas o alejadas : - mejora de las comunicaciones de las islas con la Grecia continental y entre sí , en relación con la ejecución de las operaciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 , - medidas que permitan un mejor acceso a las islas para la realización o mejora de infraestructura de transporte marítimo o aéreo , - apertura del desarrollo de líneas de transporte marítimo o aéreo ; b ) preservación del medio ambiente y de las posibilidades de desarrollo turistico mediante la creación de equipos que permitan analizar y controlar la calidad de las aguas así como mediante la construcción o mejora de instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos ; c ) instalaciones de desalinización del agua de mar ; d ) además , la actividad de los agentes de animación contemplados en la letra c ) del punto 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 podrá incluir acciones de información apropiadas destinadas a los nacionales de Grecia establecidos en otros Estados miembros de la Comunidad y en situación de desempleo o en peligro de perder el empleo . Estas acciones se ejecutarán , en lo posible , en estrecha coordinación con los Estados miembros de que se trate . Artículo 5 1 . Será aplicable el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 . 2 . Además en lo que se refiere a las operaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento , la participación comunitaria se fijará como sigue : a ) para las operaciones relativas a las infraestructuras de transporte contempladas en el primer guión de la letra a ) : el 50 % del gasto público ; b ) para las operaciones relativas a los servicios de transporte contempladas en el segundo guión de la letra a ) : el 50 % , durante el primer año , del gasto público resultante de una contribución al coste neto de funcionamiento de dichos servicios . La ayuda tendrá una duración de tres años y será decreciente ; c ) para las operaciones relativas a los equipos de análisis y a las instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos contemplados en la letra b ) : el 50 % del gasto público ; d ) para las operaciones relativas a las instalaciones de desalinización del agua de mar contempladas en la letra c ) : el 50 % del gasto público . 3 . Para las ayudas contempladas en las letras a ) , c ) y d ) del apartado 2 , se excluirá la acumulación de las ayudas de las secciones fuera de cuota y bajo cuota del Fondo . Artículo 6 Será aplicable el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 , con excepción de la letra a ) del punto 1 . Serán imputables al Fondo los gastos efectuados a partir del décimosegundo mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento . Artículo 7 El programa especial incluirá las indicaciones previstas en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 . Incluirá además : a ) el análisis de las necesidades en materia de comunicación de las islas con la Grecia continental y entre sí , tanto en infraestructuras como en lo que se refiere a los servicios de transporte ; la descripción de los regímenes de ayuda a dichos servicios de transporte , con indicación de la media anual de gastos públicos que se deriven de los mismos ; b ) la descripción de las necesidades en materia de análisis de la calidad de las aguas y de tratamiento de residuos ; c ) respecto de las operaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 : i ) la descripción de las acciones previstas en materia de ayuda a los servicios de transporte ; ii ) la naturaleza y ubicación de las infraestructuras de transporte ; la previsión de realizaciones en materia de instalaciones de tratamiento de residuos , de equipos de análisis y de instalaciones de desalinización del agua de mar . Artículo 8 El presente Reglamento no prejuzga el nuevo examen en curso del Reglamento del Fondo previsto en el artículo 22 del mismo . Artículo 9 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 18 de enero de 1984 . Por el Consejo El Presidente M. ROCARD (1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 . (2) DO n º L 349 de 23 . 12 . 1980 , p. 10 . (3) DO n º C 15 de 19 . 1 . 1983 , p. 10 . (4) DO n º C 184 de 10 . 6 . 1983 , p. 163 . (5) DO n º C 124 de 9 . 5 . 1983 , p. 2 . (6) DO n º L 271 de 15 . 10 . 1980 , p. 1 . (7) DO n º L 27 de 31 . 1 . 1984 , p. 1 .