31984L0647

Directiva 84/647/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera

Diario Oficial n° L 335 de 22/12/1984 p. 0072 - 0073
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 3 p. 0104
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0225
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 3 p. 0104
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0225


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 1984

relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera

( 84/647/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Comité Económica y Social (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Considerando que , desde el punto de vista macroeconómico , la utilización de vehículos alquilados permite , en determinadas situaciones , una distribución óptima de los recursos al limitar el despilfarro de los factores de producción ;

Considerando que , desde el punto de vista microeconómico , esta posibilidad introduce un elemento de flexibilidad en la organización de los transportes y aumenta así la productividad de las empresas ;

Considerando que se debe modificar la Primera Directiva del Consejo , de 23 de julio de 1962 , relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros (3) , cuya última modificación la constituye la Directiva 82/50/CEE (4) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :

- « vehículos » : un vehículo de motor , un remolque , un semirremolque o un conjunto de vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías .

- « vehículos alquilados » : cualquier vehículo que , a cambio de una remuneración y por un período determinado , sea puesto a disposición de una empresa que efectúe transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena o por cuenta propia , por medio de un contrato con la empresa que suministre los vehículos .

Artículo 2

Cada Estado miembro permitirá la utilización en su territorio , a los fines del tráfico entre Estados miembros , de los vehículos alquilados por las empresas establecidas en el territorio de otro Estado miembro siempre que :

1 ) el vehículo esté matriculado o sea puesto en circulación de conformidad con la legislación de Estado miembro ;

2 ) el contrato sólo se refiera a la puesta a disposición de un vehículo sin conductor y no vaya acompañado de un contrato de trabajo concertado con la misma empresa y relativo al personal conductor o acompañante ;

3 ) el vehículo alquilado esté a disposición exclusiva de la empresa que lo utilice durante la duración del contrato de alquiler ;

4 ) el vehículo alquilado sea conducido por el personal de la empresa que lo utilice ;

5 ) el cumplimiento de las condiciones antedichas sea probado por los documentos siguientes , que deberán hallarse a bordo del vehículo :

a ) el contrato del alquiler , o un extracto certificado de dicho contrato que incluya , en particular , el nombre del arrendador , el nombre del arrendatario , la fecha y la duración del contrato , así como la identificación del vehículo ;

b ) en caso de que el conductor no sea la misma persona que alquila el vehículo , el contrato de trabajo del conductor o un extracto certificado de dicho contrato que incluya , en particular , el nombre del empresario , el nombre del trabajador , la fecha y la duración del contrato de trabajo , o una nómina salarial reciente .

En su caso , los documentos contemplados en los puntos a ) y b ) podrán ser sustituidos por un documento equivalente , expedido por las autoridades competentes del Estado miembro .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus empresas puedan utilizar , para el transporte de mercancías por carretera , en las mismas condiciones que los vehículos de su propiedad , vehículos alquilados matriculados o puestos en circulación de conformidad con la legislación de sus países , siempre que estas empresas cumplan las condiciones fijadas en el artículo 2 .

2 . Los Estados miembros podrán excluir de las disposiciones del apartado 1 al transporte por cuenta propia .

Artículo 4

1 . La presente Directiva no afectará a la regulación de un Estado miembro que prevea , para la utilización de vehículos de alquiler , condiciones menos restrictivas que las previstas en los artículos 2 y 3 .

2 . La presente Directiva no afectará a la regulación de un Estado miembro que prevea un plazo mínimo de alquiler para la utilización por sus empresas de vehículos de alquiler .

Artículo 5

Sin perjuicio de los artículos 2 y 3 , la presente Directiva no afectará a la aplicación de las normas relativas a :

- la organización del mercado de transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena y por cuenta propia y , en particular , al acceso al mercado y a la contingentación de capacidad de transporte por carretera ,

- los precios y condiciones de transporte en el transporte de mercancías por carretera ,

- la formación de los precios de alquiler ,

- la importación de vehículos ,

- las condiciones de acceso a la actividad o a la profesión de arrendador de vehículos de carretera .

Artículo 6

El párrafo primero de la letra d ) del apartado 11 del Anexo I de la Primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962 , será sustituido por el texto siguiente :

« d ) los vehículos que transporten las mercancías deberán pertenecer a la empresa , haber sido comprados por ella a crédito o ser alquilados , siempre que , en este último caso , cumplan las condiciones previstas por la Directiva 84/64/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1984 , relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (1) .

(1) DO n º L 335 de 22 . 12 . 1984 , p. 72 . »

Artículo 7

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1986 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .

Artículo 8

A más tardar el 30 de junio de 1989 , el Consejo revisará , tomando como base un informe de la Comisión que incluya , en su caso , propuestas , el apartado 2 del artículo 3 y el apartado 2 del artículo 4 .

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

J. BRUTON

(1) DO n º C 10 de 16 . 1 . 1984 , p. 91 .

(2) DO n º C 35 de 9 . 2 . 1984 , p. 19 .

(3) DO n º 70 de 6 . 8 . 1962 , p. 2005/62 .

(4) DO n º L 27 de 4 . 2 . 1982 , p. 22 .