Directiva 84/647/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera
Diario Oficial n° L 335 de 22/12/1984 p. 0072 - 0073
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 3 p. 0104
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0225
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 3 p. 0104
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0225
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1984 relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera ( 84/647/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Comité Económica y Social (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Considerando que , desde el punto de vista macroeconómico , la utilización de vehículos alquilados permite , en determinadas situaciones , una distribución óptima de los recursos al limitar el despilfarro de los factores de producción ; Considerando que , desde el punto de vista microeconómico , esta posibilidad introduce un elemento de flexibilidad en la organización de los transportes y aumenta así la productividad de las empresas ; Considerando que se debe modificar la Primera Directiva del Consejo , de 23 de julio de 1962 , relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros (3) , cuya última modificación la constituye la Directiva 82/50/CEE (4) , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por : - « vehículos » : un vehículo de motor , un remolque , un semirremolque o un conjunto de vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías . - « vehículos alquilados » : cualquier vehículo que , a cambio de una remuneración y por un período determinado , sea puesto a disposición de una empresa que efectúe transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena o por cuenta propia , por medio de un contrato con la empresa que suministre los vehículos . Artículo 2 Cada Estado miembro permitirá la utilización en su territorio , a los fines del tráfico entre Estados miembros , de los vehículos alquilados por las empresas establecidas en el territorio de otro Estado miembro siempre que : 1 ) el vehículo esté matriculado o sea puesto en circulación de conformidad con la legislación de Estado miembro ; 2 ) el contrato sólo se refiera a la puesta a disposición de un vehículo sin conductor y no vaya acompañado de un contrato de trabajo concertado con la misma empresa y relativo al personal conductor o acompañante ; 3 ) el vehículo alquilado esté a disposición exclusiva de la empresa que lo utilice durante la duración del contrato de alquiler ; 4 ) el vehículo alquilado sea conducido por el personal de la empresa que lo utilice ; 5 ) el cumplimiento de las condiciones antedichas sea probado por los documentos siguientes , que deberán hallarse a bordo del vehículo : a ) el contrato del alquiler , o un extracto certificado de dicho contrato que incluya , en particular , el nombre del arrendador , el nombre del arrendatario , la fecha y la duración del contrato , así como la identificación del vehículo ; b ) en caso de que el conductor no sea la misma persona que alquila el vehículo , el contrato de trabajo del conductor o un extracto certificado de dicho contrato que incluya , en particular , el nombre del empresario , el nombre del trabajador , la fecha y la duración del contrato de trabajo , o una nómina salarial reciente . En su caso , los documentos contemplados en los puntos a ) y b ) podrán ser sustituidos por un documento equivalente , expedido por las autoridades competentes del Estado miembro . Artículo 3 1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus empresas puedan utilizar , para el transporte de mercancías por carretera , en las mismas condiciones que los vehículos de su propiedad , vehículos alquilados matriculados o puestos en circulación de conformidad con la legislación de sus países , siempre que estas empresas cumplan las condiciones fijadas en el artículo 2 . 2 . Los Estados miembros podrán excluir de las disposiciones del apartado 1 al transporte por cuenta propia . Artículo 4 1 . La presente Directiva no afectará a la regulación de un Estado miembro que prevea , para la utilización de vehículos de alquiler , condiciones menos restrictivas que las previstas en los artículos 2 y 3 . 2 . La presente Directiva no afectará a la regulación de un Estado miembro que prevea un plazo mínimo de alquiler para la utilización por sus empresas de vehículos de alquiler . Artículo 5 Sin perjuicio de los artículos 2 y 3 , la presente Directiva no afectará a la aplicación de las normas relativas a : - la organización del mercado de transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena y por cuenta propia y , en particular , al acceso al mercado y a la contingentación de capacidad de transporte por carretera , - los precios y condiciones de transporte en el transporte de mercancías por carretera , - la formación de los precios de alquiler , - la importación de vehículos , - las condiciones de acceso a la actividad o a la profesión de arrendador de vehículos de carretera . Artículo 6 El párrafo primero de la letra d ) del apartado 11 del Anexo I de la Primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962 , será sustituido por el texto siguiente : « d ) los vehículos que transporten las mercancías deberán pertenecer a la empresa , haber sido comprados por ella a crédito o ser alquilados , siempre que , en este último caso , cumplan las condiciones previstas por la Directiva 84/64/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1984 , relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (1) . (1) DO n º L 335 de 22 . 12 . 1984 , p. 72 . » Artículo 7 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1986 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión . Artículo 8 A más tardar el 30 de junio de 1989 , el Consejo revisará , tomando como base un informe de la Comisión que incluya , en su caso , propuestas , el apartado 2 del artículo 3 y el apartado 2 del artículo 4 . Artículo 9 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 . Por el Consejo El Presidente J. BRUTON (1) DO n º C 10 de 16 . 1 . 1984 , p. 91 . (2) DO n º C 35 de 9 . 2 . 1984 , p. 19 . (3) DO n º 70 de 6 . 8 . 1962 , p. 2005/62 . (4) DO n º L 27 de 4 . 2 . 1982 , p. 22 .