Decisión n° 122, de 20 de abril de 1983, relativa a la aplicación de los artículos 77, 78 y del apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del punto b) del apartado 1 del artículo 1O del Reglamento (CEE) n° 574/72
Diario Oficial n° C 295 de 02/11/1983 p. 0004
Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 4 p. 0035
Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 4 p. 0035
DECISIÓN N º 122 de 20 de abril de 1983 relativa a la aplicación de los artículos 77 , 78 y del apartado 3 del artículo 79 del Reglamento ( CEE ) n º 1408/71 y del punto b ) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 574/72 LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES , visto el punto a ) del artículo 81 , del Reglamento ( CEE ) n º 1408/71 del Consejo , de 14 de junio de 1971 , en virtud del cual está encargada de tratar toda cuestión administrativa o de interpretación que resulte de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1408/71 y de los reglamentos posteriores , considerando la sentencia 733-79 dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas , a continuación llamado « el Tribunal de Justicia » , el 12 de junio de 1980 , que dice según derecho : « El inciso i ) del punto b ) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento ( CEE ) n º 1408/71 , debe interpretarse en el sentido de que el derecho a las prestaciones familiares a cargo del Estado en cuyo territorio reside el titular de una pensión de invalidez , no hace que desaparezca el derecho a prestaciones familiares más elevadas precedentemente causado , a cargo de otro Estado miembro . Cuando el importe de las prestaciones familiares efectivamente percibido en el Estado miembro de residencia sea inferior al de las prestaciones previstas por la legislación del otro Estado miembro , el trabajador tendrá derecho , con cargo a la institución competente de dicho Estado , a un complemento de prestaciones igual a la diferencia entre los dos importes » ; considerando la sentencia 807/79 dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas , el 9 de julio de 1980 , que dice según derecho : « El inciso i ) de la letra b ) del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento ( CEE ) n º 1408/71 del Consejo , de 14 de junio de 1971 , deberá interpretarse en el sentido de que el derecho a prestaciones a cargo del Estado en cuyo territorio reside el huérfano al cual le han sido concedidas , no hace que desaparezca el derecho a prestaciones más elevadas precedentemente causado en virtud exclusivamente de la legislación de otro Estado miembro . Cuando el importe de las prestaciones efectivamente percibido en el Estado miembro de residencia , sea inferior al de las prestaciones previstas exclusivamente por la legislación de otro Estado miembro , el huérfano tendrá derecho , con cargo a la institución competente de este último Estado , a un complemento de prestaciones igual a la diferencia entre los dos importes » ; considerando la sentencia 100-78 , dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas , el 6 de marzo de 1979 , que dice según derecho : « 1 . Según el apartado 3 del artículo 79 , del Reglamento ( CEE ) n º 1408/71 del Consejo , la supresión del derecho a los subsidios familiares por los hijos a cargo del padre que sea titular de una pensión en virtud de la legislación de un Estado miembro , no será aplicable si la madre no ha adquirido efectivamente el derecho a estos mismos subsidios bajo la legislación de otro Estado miembro por el hecho de que ejerza una actividad profesional o , en todo caso , porque no se reúnan las condiciones de las que depende la asignación a la madre del derecho a percibir los subsidios . 2 . El apartado 3 del artículo 79 , solamente se aplicará hasta el total del importe efectivamente percibido por el hecho de ejercer la actividad profesional » ; considerando además que la acumulación de prestaciones debidas en aplicación del artículo 77 o 78 del Reglamento ( CEE ) n º 1408/71 y de prestaciones o subsidios familiares debidos también está regulado , por una parte , por el apartado 3 del artículo 79 , de este Reglamento , cuando el derecho a las prestaciones o subsidios familiares se deriva del ejercicio de una actividad profesional , y , por otra parte , por el punto b ) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 574/72 , cuando el derecho a las prestaciones o subsidios familiares no está subordinado a condiciones de seguro o de empleo ; que las normas establecidas por estas disposiciones son en esencia las mismas ; que , por consiguiente , conviene tener en cuenta , para la aplicación del punto b ) precitado del apartado 1 del artículo 10 , la interpretación dada por el Tribunal de Justicia al apartado 3 del artículo 79 , antes mencionado ; considerando que para la aplicación de las sentencias del Tribunal de Justicia en el marco de los artículos 77 , 78 y 79 del Reglamento ( CEE ) n º 1408/71 , es esencial determinar los casos en los cuales debe servirse un complemento y precisar las modalidades de cálculo del mismo y las obligaciones inherentes a las instituciones ; deliberando en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento ( CEE ) n º 1408/71 , DECIDE : 1 . Cuando el importe de las prestaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 77 , del Reglamento ( CEE ) n º 1408/71 , del que se beneficiaba el titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro en que residía , sea superior al importe de las prestaciones de las que se beneficia en virtud de la legislación de otro Estado miembro , igualmente deudor de una pensión o de una renta , al que ha trasladado su residencia , se aplicará el apartado 2 del artículo 77 , conforme a las disposiciones del apartado 4 de la presente Decisión , de modo que el derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del primer Estado miembro se mantenga en la medida en que el importe de estas prestaciones sobrepase el importe de las prestaciones efectivamente percibidas en virtud de la legislación del nuevo país de residencia . 2 . Cuando el importe de las prestaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 78 , del Reglamento ( CEE ) n º 1408/71 , que se habían concedido en virtud de la legislación de un Estado miembro por un huérfano que residía en dicho Estado , sea superior al importe de las prestaciones que se deben por dicho huérfano en virtud de la legislación de otro Estado miembro al que ha trasladado su residencia se aplicará el apartado 2 del artículo 78 , conforme a las disposiciones del apartado 4 de la presente Decisión , de modo que el derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del primer Estado miembro se mantenga en la medida en que el importe de estas prestaciones sobrepase el importe efectivamente percibido en virtud de la legislación del nuevo país de residencia . 3 . El apartado 3 del artículo 79 , del Reglamento ( CEE ) n º 1408/71 y la de la segunda frase del punto b ) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 574/72 , se aplicarán conforme a las disposiciones del apartado 4 de la presente Decisión , de modo que el derecho a las prestaciones debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro , en aplicación del apartado 2 del artículo 77 , o del apartado 2 del artículo 78 , no se suspenda más que hasta el total del importe de las prestaciones o subsidios familiares efectivamente percibido en el país de residencia del interesado , en caso de ejercicio de una actividad profesional . 4 . En los casos mencionados en los apartados 1 , 2 y 3 , la institución competente del primer Estado miembro servirá un complemento a las prestaciones concedidas en virtud de la legislación del país de residencia , a continuación denominado segundo Estado miembro , igual a la diferencia entre el importe de las prestaciones efectivamente percibidas en virtud de la legislación del segundo Estado miembro y el de las prestaciones debidas en virtud de la legislación del primer Estado miembro . Este complemento se determinará teniendo en cuenta exclusivamente los hijos o los huérfanos por los cuales se había causado derecho antes del traslado de residencia o el ejercicio de la actividad profesional . Se servirá en tanto se satisfagan las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del primer Estado miembro . Cuando no se satisfagan las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del segundo Estado miembro , el primer Estado miembro , en sustitución del complemento , abonará el importe íntegro de las prestaciones todavía debidas en virtud de su legislación . 5 . El importe del complemento se determinará , por primera vez , a más tardar cuando finalice un período de doce meses siguiente a la apertura del derecho a las prestaciones en el segundo Estado miembro . Después , la determinación del complemento se efectuará , por lo menos , de doce en doce meses . Si la legislación de un Estado miembro subordina la concesión de las prestaciones a la presentación de una solicitud , también deberá presentarse solicitud para la concesión del complemento . 6 . La institución o las instituciones competentes del segundo Estado miembro comunicarán inmediatamente a la institución o a las instituciones competentes del primer Estado miembro la fecha en que se causa el derecho en virtud de la legislación que apliquen , así como la naturaleza y el importe de las prestaciones . Cuando venza el período mencionado en el apartado 5 , la institución o las instituciones del segundo Estado miembro notificarán el importe exacto de las prestaciones servidas por ellas en el curso del período transcurrido , a la institución o a las instituciones del primer Estado miembro . 7 . Una vez determinado el importe del complemento , éste se servirá conforme a las disposiciones de la legislación del primer Estado miembro y de las disposiciones de los Reglamentos ( CEE ) n º 1408/71 y ( CEE ) n º 574/72 , relativas a las prestaciones de que se trata . 8 . Cuando venza el período mencionado en el apartado 5 , la institución o las instituciones del primer Estado miembro informarán al beneficiario sobre la decisión de conceder , o de denegar , el pago de un complemento , indicando : a ) el importe de las prestaciones debidas en aplicación de la legislación de este Estado miembro ; b ) el importe de las prestaciones efectivamente abonadas en aplicación de la legislación del otro Estado miembro ; c ) dado el caso , el importe del complemento . 9 . El tipo de conversión que conviene aplicar para comparar los importes de las prestaciones para los fines del apartado 8 , es el tipo aplicable conforme a los apartados 1 a 3 del artículo 107 del Reglamento ( CEE ) n º 574/72 . Para los fines de la presente Decisión , las instituciones utilizarán los formularios empleados en relación con los capítulos 7 y 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1408/71 , añadiendo a los mismos , en su caso , todas las informaciones que juzgue necesarias una u otra de las instituciones afectadas . 10 . La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El Presidente de la Comisión administrativa H. KAUPPER