Reglamento (CEE) n° 3750/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, por el que se establecen excepciones para los países de la Asociación de Naciones del Asia Sud-oriental (ASEAN), a los artículos 1, 7 y 13 del Reglamento (CEE) n° 3749/83 relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo
Diario Oficial n° L 372 de 31/12/1983 p. 0057 - 0059
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0181
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0181
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 3750/83 DE LA COMISION de 23 de diciembre de 1983 por el que se establecen excepciones , para los paises de la Asociacion de Naciones del Asia Sudoriental ( ASEAN ) , a los articulos 1 , 7 y 13 del Reglamento ( CEE ) n * 3749/83 relativo a la definicion de la nocion de productos originarios para la aplicacion de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Economica Europea a determinados productos de paises en vias de desarrollo LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Considerando que , para la aplicacion de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad a determinados productos originarios de paises en vias de desarrollo , se han definido reglas de origen tanto en lo referente a las condiciones en las que esos productos adquieren el caracter de productos originarios como a la justificacion de dicho caracter y a las modalidades de su control , por el Reglamento ( CEE ) n * 3749/83 de la Comision (1) , en lo sucesivo denominado " Reglamento de base " ; Considerando que se ha establecido una cooperacion economica muy estrecha , en el marco de la Asociacion de Naciones del Asia Sudoriental , entre Indonesia , Malasia , Filipinas , Singapur y Tailandia ( en lo sucesivo denominados " paises de la ASEAN " ; que las disposiciones relativas a la adquisicion del caracter de productos originarios del articulo 1 del Reglamento de base podrian , mediante las adaptaciones necesarias , contribuir a facilitar esta cooperacion fomentando en un pais de la ASEAN la utilizacion de productos originarios de los demas paises de la ASEAN ; que es conveniente modificar en consecuencia dichas disposiciones y establecer reglas especiales relativas a la justificacion del caracter de productos originarios y a las modalidades de su control ; que es necesario , a tal fin , centralizar las solicitudes de control en un organismo administrativo comun de dicha asociacion ; Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de origen , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 1 . No obstante lo dispuesto en el articulo 1 del Reglamento de base , se consideraran también como productos originarios de Indonesia , Malasia , Filipinas , Singapur o Tailandia , los productos que hayan adquirido el caracter de originarios en uno de estos paises , de acuerdo con las disposiciones del articulo 1 antes citado , y que , después de haber sido exportados de ese pais , no hayan experimentado en cualquier otro pais de la ASEAN ningun trabajo o transformacion , o hayan experimentado en él trabajos o transformaciones insuficientes para conferirles el caracter de originarios de ese pais , de acuerdo con las disposiciones del articulo 1 antes citado y con la condicion de que : a ) en esos trabajos o transformaciones unicamente se hayan utilizado productos originarios de uno u otro de los paises de la ASEAN ; b ) cuando una regla de porcentaje limite , en las listas A y B a que se refiere el articulo 3 del Reglamento antes citado , la proporcion , en valor , de los productos no originarios que pueden ser incorporados en determinadas condiciones , la plusvalia haya sido adquirida respetando en cada uno de esos paises la regla de porcentaje asi como las demas reglas que figuran en dichas listas sin posibilidad de acumulacion de un pais a otro . 2 . Para la aplicacion de las disposiciones de la letra a ) del apartado 1 , el hecho de que se hayan utilizado productos distintos de los senalados por las mencionadas disposiciones en una proporcion que no exceda del 5 % , en valor , de los productos obtenidos importados en la Comunidad , no se tendra en cuenta para la determinacion del origen de estos ultimos productos , siempre que los productos asi utilizados no hubieran podido privar del caracter de originarios a los productos primeramente exportados de un pais de la ASEAN , si hubieran sido incorporados en él . 3 . En los casos contemplados en la letra b ) del apartado 1 , no debera haberse incorporado ningun producto no originario sin otro trabajo o transformacion que los senalados en el apartado 3 del articulo 3 del Reglamento de base . 4 . No obstante los dispuesto en el apartado 1 y con la condicion de que se cumplan todas las condiciones fijadas en dicho apartado , los productos obtenidos solo seguiran siendo productos originarios del primer pais de la ASEAN de exportacion si el valor de los productos utilizados originarios de ese pais representa el mayor porcentaje del valor de los productos obtenidos . Si no fuera asi , estos ultimos productos se consideraran como productos originarios del pais de la ASEAN en que la plusvalia adquirida represente el porcentaje mayor de su valor . Articulo 2 1 . Para la aplicacion de las disposiciones del articulo 1 , se aplicaran las disposiciones del articulo 4 del Reglamento de base . 2 . Para la aplicacion de las disposiciones de la letra b ) del apartado 1 del articulo 1 y del apartado 4 del mismo articulo , se entendera por " plusvalia adquirida " la diferencia entre el precio franco fabrica de las mercancias obtenidas , deducidos los gravamenes interiores devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportacion del pais correspondiente , y el valor en aduana de todos los productos importados y utilizados en ese pais . Articulo 3 1 . En caso de aplicacion del articulo 1 , la prueba del caracter originario , en el sentido del articulo 1 del Reglamento de base , de los productos obtenidos en el primer pais de la ASEAN y exportados a otro pais de la ASEAN se aportara mediante un certificado de origen , modelo A , cuyo prototipo figura en el Anexo del Reglamento de base . Este certificado se expedira por las autoridades gubernativas del pais de exportacion competentes para la expedicion de los certificados de origen en el marco del Reglamento de base . 2 . En caso de aplicacion del articulo 1 , la prueba del caracter originario , en el sentido de ese articulo , de los productos que hayan permanecido o no hayan sido objeto , en uno de los paises de la ASEAN , mas que de las transformaciones senaladas en ese articulo y exportados desde dicho pais a otro pais de la ASEAN se aportara mediante el certificado contemplado en el apartado 1 que se expedira en las condiciones fijadas en dicho apartado , sobre la base de los certificados de origen , modelo A , expedidos anteriormente . Articulo 4 No obstante lo dispuesto en el articulo 7 del Reglamento de base , los productos contemplados en el articulo 1 se admitiran en la Comunidad con el beneficio de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias a que se refiere ese articulo , previa presentacion de un certificado de origen , modelo A , expedido por la autoridad del pais de la ASEAN de donde los productos sean exportados a la Comunidad , sobre la base de los certificados de origen , modelo A , expedidos anteriormente . Articulo 5 Los certificados a que se refieren los articulos 3 y 4 indicaran : - en la casilla 4 " Para uso oficial " , el pais de la ASEAN del que los productos sean originarios y una de las menciones siguientes : " CUMULATION ASEAN " " CUMUL ANASE " - en la casilla 12 " Declaracion del exportados " , que los productos cumplen las condiciones de origen requeridas por el sistema generalizado de preferencias para ser exportados con destino a la Comunidad Economica Europea . Articulo 6 1 . Las disposiciones contenidas en los articulos 1 a 5 solo seran aplicables en la medida en que las reglas que regulan los intercambios entre cada uno de los paises antes indicados , en el marco del presente Reglamento , sean idénticas a las disposiciones del Reglamento de base y del presente Reglamento . 2 . Ademas , cada uno de los paises ASEAN se comprometera ante la comision de las Comunidades Europeas , a través de la Secretaria General de la ASEAN , a respetar o hacer respetar las reglas referentes a la extension y expedicion de los certificados de origen , modelo A , asi como las relativas a la cooperacion administrativa contenidas en los articulos 7 y 8 . Articulo 7 1 . El control a posteriori de los certificados , modelo A , contemplados en el articulo 3 se efectuara por sondeo y siempre que las autoridades a que se refiere dicho articulo de los paises de la ASEAN en que los productos hayan permanecido antes de su reexportacion sin perfeccionar o hayan experimentado los trabajos o transformaciones contemplados en el articulo 1 , tengan dudas fundadas respecto a la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate . 2 . Para la aplicacion de las disposiciones del apartado 1 , las autoridades a que se refiere dicho apartado remitiran el certificado de origen , modelo A , a la Secretaria General de la ASEAN , indicando los motivos de fondo o de forma que justifiquen la investigacion . Suministraran todos los datos que hayan podido obtenerse y que hagan pensar que las menciones contenidas en dicho certificado son inexactas . Articulo 8 1 . El control a posteriori de los certificados , modelo A , contemplados en el articulo 4 se efectuara en los casos previstos en el articulo 13 del Reglamento de base . Sin embargo , no obstante lo dispuesto en el apartado 2 de dicho articulo , las autoridades aduaneras en la Comunidad remitiran el certificado de origen , modelo A , a la Secretaria General de la ASEAN . 2 . Los paises de la ASEAN comunicaran a la Comision la direccion de la Secretaria General de la ASEAN . La Comision comunicara esta informacion a las autoridades aduaneras de los Estados miembros . Articulo 9 La nota explicativa anexa al presente Reglamento forma parte integrante del mismo . Articulo 10 El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera aplicable a partir del 1 de enero de 1984 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1983 . Por la Comision Karl-Heinz NARJES Miembro de la Comision (1) DO n * L 372 de 31 . 12 . 1983 , p. 1 . ANEXO Nota explicativa del articulo 1 Para la aplicacion de las disposiciones de la letra b ) del apartado 1 del articulo 1 , debera respetarse la regla de porcentaje refiriéndose para la plusvalia adquirida a las disposiciones especiales establecidas en las listas A y B a que se refiere el articulo 3 del Reglamento de base . Cuando el producto obtenido figure en la mencionada lista A , la regla de porcentaje sera , por tanto , un criterio adicional al del cambio de partida arancelaria para el producto no originario eventualmente utilizado .