Reglamento (CEE) n° 3250/83 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1983, por el que se establecen ajustes a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados
Diario Oficial n° L 321 de 18/11/1983 p. 0020 - 0020
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 1 p. 0121
Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0241
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 1 p. 0121
Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0241
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3250/83 DE LA COMISIÓN de 17 de noviembre de 1983 por el que se establecen ajustes a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y , en particular , su artículo 3 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 103/76 del Consejo (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3166/82 (3) , ha establecido normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados ; Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , debe procederse a los ajustes de dichas normas para que se tenga en cuenta la evolución de las condiciones de producción y de venta ; que se han comprobado modificaciones de dichas condiciones de producción y de venta sobre todo para el eglefino y el merlán ; que es conveniente , en consecuencia , ajustar el baremo de calibrado de dicho producto ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Queda sustituída de la manera siguiente la parte del Anexo B del Reglamento ( CEE ) n º 103/76 relativa al eglefino y al merlán : * « Eglefino * Merlán * * kg/Pescado * kg/Pescado * Talla 1 * 1 y más * 0,5 y más * Talla 2 * de 0,57 a 1 excluido * de 0,35 a 0,5 excluido * Talla 3 * de 0,3 a 0,57 excluido * de 0,25 a 0,35 excluido * Talla 4 * de 0,17 a 0,3 excluido * de 0,11 a 0,25 excluido » * Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1984 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 17 de noviembre de 1983 . Por la Comisión Giorgios CONTOGEORGIS Miembro de la Comisión (1) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 . (2) DO n º L 20 de 18 . 1 . 1976 , p. 29 . (3) DO n º L 332 de 27 . 11 . 1982 , p. 4 .