Reglamento (CEE) n° 2027/83 del Consejo, de 18 de julio de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1569/72 por el que se prevén medidas especiales para las semillas de colza, de nabina y de girasol
Diario Oficial n° L 199 de 22/07/1983 p. 0014 - 0015
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0134
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0134
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2027/83 DEL CONSEJO de 18 de julio de 1983 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 , por el que se prevén medidas especiales para las semillas de colza , de nabina y de girasol EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del consejo de 22 de septiembre de 1966 sobre el establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 1413/82 (2) y , en particular , su artículo 36 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 del Consejo de 14 de junio de 1983 , relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (3) , ha extendido el régimen de ayuda , en particular , a las semillas de colza y de nabina incorporadas en los alimentos para animales ; que , para tenerlo en cuenta , es necesario adaptar las medidas especiales previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1986/82 (5) ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 prevé un régimen de montantes diferenciales que tenga en cuenta las diferencias comprobadas entre los tipos representativos de las monedas de los Estados miembros , por una parte , y los tipos de cambio central o las cotizaciones al contado , según el caso , de las mismas monedas , por otra ; que este régimen no toma en consideración los tipos de cambio a plazo ; que , en los casos de fijación anticipada de la ayuda o de la restitución para las semillas oleaginosas , dicha omisión puede llevar en ciertos casos a graves distorsiones entre empresas situadas en diferentes Estados miembros en lo que se refiera al coste de su abastecimiento de semillas oleaginosas de origen comunitario ; Considerando que es conveniente paliar estas dificultades previendo la fijación de los montantes diferenciales a plazo para los cuales se hubieren tenido en cuenta tipos de cambio de plazo de las monedas ; que , no obstante , sólo procede prever la fijación de los montantes diferenciales a plazo en los casos en que puedan plantearse problemas , es decir , cuando la diferencia entre los tipos de cambio a plazo y los tipos de cambio al contado exceda de un umbral que se determinará ; Considerando que es conveniente prever la posibilidad de suspender la fijación anticipada de los montantes diferenciales a plazo cuando una situación anormal en el mercado de divisas de la Comunidad amenace con provocar una desorganización del mercado de estas semillas ; Considerando que , para poder juzgar la eficacia de las medidas de que se trate , conviene limitar su período de aplicación a una campaña , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 como sigue : 1 . Se sustituye el artículo 1 por el texto siguiente : « Artículo 1 Para las semillas de colza , de nabina y de girasol recolectadas en la Comunidad y transformadas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 (1) , o exportadas con restitución , los Estados miembros percibirán u otorgarán montantes diferenciales en las condiciones que se fijan seguidamente . (1) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 44 . » ; 2 . En el artículo 2 , se sustituye el apartado 2 por los apartados siguientes : « 2 . No obstante , cuando , para una o más monedas , el tipo de cambio a plazo se diferencie del tipo al contado por lo menos en el porcentaje que se determine , se establecerán montantes diferenciales a plazo para los meses siguientes al actual y en relación con los cuales pudieren fijarse asimismo por anticipado la ayuda o la restitución . En tal caso , para los Estados miembros cuyas monedas se encuentren en la situación mencionada , y con relación a los meses siguientes al actual , el montante diferencial calculado de conformidad con el apartado 1 se adaptará para tener en cuenta la porción en la que se supere el porcentaje mencionado en el párrafo primero . 3 . Los montantes diferenciales erán fijados por la Comisión . Se modificarán cada vez que las diferencias mencionadas en los apartados 1 y 2 difieran por lo menos en 1 punto del porcentaje tomado en consideración para la fijación precedente . » ; 3 . Se suprime el artículo 3 . 4 . Se sustituye el artículo 5 por el texto siguiente : « Artículo 5 1 . Cuando no hubiere fijación anticipada de la ayuda o de la restitución a la exportación , los montantes diferenciales serán los que sean válidos el día de presentación de la solicitud de la parte " ID " del certificado " ayuda comunitaria " o , en su caso , el día en que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación . 2 . Cuando hubiere fijación anticipada de la ayuda o de la restitución a la exportación , los montantes diferenciales serán los que sean válidos : - el día de presentación de la solicitud de la parte " AP " del certificado " ayuda comunitaria " , cuando se hubiere fijado previamente la ayuda , - el día de presentación de la solicitud del certificado de fijación anticipada , cuando se hubiere fijado previamente la restitución a la exportación . 3 . No obstante , en caso de situación anormal en el mercado de divisas de la Comunidad , en particular , cuando dicha situación amenace con provocar una perturbación en el mercado de semillas oleaginosas , la Comisión podrá decidir que se suspenda la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 durante el plazo estrictamente necesario , que en todo caso no excederá de una semana . Dicho plazo podrá prorrogarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE . En tal caso , los montantes diferenciales serán los que sean válidos el día de presentación de la solicitud de la parte " ID " del certificado " ayuda comunitaria " o , en su caso , el día en que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el lunes siguiente al día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . La Comisión preparará un informe y presentará , en su caso , propuestas con miras a la modificación del presente Reglamento , con antelación suficiente para que el Consejo , por mayoría cualificada , pueda decidir antes del 31 de diciembre de 1983 . El presente Reglamento será aplicable hasta la entrada en vigor de dicha modificación y , a más tardar , hasta el 30 de junio de 1984 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 18 de julio de 1983 . Por el Consejo El Presidente C. SIMITIS (1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 . (2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 6 . (3) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 44 . (4) DO n º L 167 de 25 . 7 . 1972 , p. 9 . (5) DO n º L 215 de 23 . 7 . 1982 , p. 10 .