Reglamento (CEE) n° 1979/83 de la Comisión, de 18 de julio de 1983, por el que se completa el Reglamento (CEE) n° 890/78 relativo a las modalidades de certificación del lúpulo
Diario Oficial n° L 195 de 19/07/1983 p. 0034 - 0035
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0119
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0119
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1979/83 DE LA COMISIÓN de 18 de julio de 1983 por el que se completa el Reglamento ( CEE ) n º 890/78 relativo a las modalidades de certificación del lúpulo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1979 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 2 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 890/78 de la Comisión , de 28 de abril de 1978 , relativo a las modalidades de certificación del lúpulo (3) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1979 , ha previsto los requisitos mínimos de comercialización del lúpulo ; que entre tales condiciones figura para el lúpulo no preparado el contenido máximo en brácteas ; Considerando que el contenido en brácteas del lúpulo depende esencialmente de las condiciones de secado y en particular de la duración de la temperatura utilizada con tal motivo ; que , sin embargo , en casos determinados el secado únicamente puede efectuarse de forma satisfactoria mediante procedimientos que provocan un contenido en brácteas superior al contenido máximo previsto en el Reglamento anteriormente citado ; que , dentro de determinados límites , tal contenido no influye en la calidad intrínseca del producto ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se sustituye el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 890/78 por el texto siguiente : « ANEXO I REQUISITOS MÍNIMOS DE COMERCIALIZACIÓN DEL LÚPULO EN CONOS Características * Descripción * Contenido máximo ( en % del peso ) * * Lúpulo preparado * Lúpulo no preparado * a ) Humedad * Contenido en agua * 12 * 14 * b ) Proporción de hojas y de tallos * Partes de hojas de sarmientos , sarmientos , pedúnculos de hojas o de conos ; los pedúnculos de los conos únicamente se considerarán como tallos a partir de los 2,5 cm de longitud * 6 * 6 * c ) Proporción de brácteas * Brácteas y bracteolos separados del raquis * ( sin objeto ) * 20 * d ) Proporción de desechos de lúpulo * Pequeñas partículas resultantes de la recolección a máquina , de un color que va del verde oscuro al negro , que no proceden generalmente del cono * 3 * 4 * e ) Para el « lúpulo sin semillas » * Frutos del cono maduros * 2 * 2 » * Proporción de semillas ( simientes ) * * * * Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable , por primera vez , a los lúpulos de la cosecha de 1983 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 18 de julio de 1983 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 . (2) DO n º L 191 de 19 . 11 . 1979 , p. 77 . (3) DO n º L 117 de 29 . 4 . 1978 , p. 43 .