31983R1603

Reglamento (CEE) nº 1603/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, por el que se prevén medidas especiales para dar salida a las pasas y los higos secos de la cosecha 1981 en poder de los organismos almacenadores

Diario Oficial n° L 159 de 17/06/1983 p. 0005 - 0006
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0056
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0056


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1603/83 DEL CONSEJO

de 14 de junio de 1983

por el que se prevén medidas especiales para dar salida a las pasas y los higos secos de la cosecha 1981 en poder de los organismos almacenadores

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1088/83 (3) , ha creado un régimen de ayuda a la producción de higos secos y de pasas ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2194/81 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2674/82 (5) , ha previsto en su artículo 3 la compra por los organismos almacenadores de las cantidades de uvas y de higos que no sean objeto de contratos entre productores y transformadores ; que el mismo Reglamento , en su artículo 6 , ha previsto la venta de dichos productos mediante licitación o a precios fijados por anticipado , en condiciones que tengan en cuenta la evolución del mercado ; que , por otro lado , el artículo 10 prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento y de una compensación financiera en el caso de dichas ventas ;

Considerando que las cantidades de pasas y de higos secos de la cosecha 1981 compradas por los organismos almacenadores con arreglo a los contratos contemplados en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2194/81 están todavía en existencias y alcanzan un nivel que puede comprometer el equilibrio del mercado ; que , para evitar tal inconveniente , es oportuno prever que los organismos almacenadores procedan a realizar ventas de dichos productos a determinadas industrias de transformación ;

Considerando que las condiciones de las ventas a las industrias de destilación deben ser apropiadas para evitar la perturbación de los mercados del alcohol y de las bebidas espirituosas en la Comunidad ;

Considerando que es conveniente prever la compensación de las pérdidas sufridas por los organismos almacenadores en dichas ventas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Los organismos almacenadores contemplados en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2194/81 procederán a realizar ventas

a ) a las industrias destilación ;

b ) a industrias que utilicen los productos de que se trate para la fabricación de

- los productos , llamados « pickles » ( encurtidos ) , de la subpartida ex 20.01 C del arancel aduanero común ,

- las salsas , condimentos y sazonadores compuestos de la subpartida 21.04 C del arancel aduanero común , o

c ) a industrias que utilicen los productos de que se trate en cualquier otro fin que no sea la alimentación humana ,

de las cantidades de pasas y de higos secos de la cosecha 1981 que hayan comprado en aplicación del artículo 3 anteriormente mencionado y que tengan en su poder .

Dichas ventas se efectuarán mediante licitación o a precios fijados por anticipado .

2 . Las ventas a las industrias de destilación se harán en condiciones apropiadas para evitar la perturbación de los mercados del alcohol y de las bebidas espirituosas en la Comunidad .

3 . La salida de los productos de que se trate se producirá en condiciones tales que se garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato a los compradores .

4 . Se concederá al organismo almacenador una compensación financiera igual a la diferencia entre el precio mínimo al productor y el precio de venta para las cantidades de que se trate .

5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 14 de junio de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

I. KIECHLE

(1) Dictamen emitido el 10 de junio de 1983 ( no publicado aún en el Diario Oficial ) .

(2) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .

(3) DO n º L 118 de 5 . 5 . 1983 , p. 16 .

(4) DO n º L 214 de 1 . 8 . 1981 , p. 1 .

(5) DO n º L 284 de 7 . 10 . 1982 , p. 3 .