Reglamento (CEE) n° 1601/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2036/82 que establece las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes, habas y haboncillos
Diario Oficial n° L 159 de 17/06/1983 p. 0001 - 0002
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 16 p. 0122
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0054
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 16 p. 0122
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0054
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1601/83 DEL CONSEJO de 14 de junio de 1983 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 que establece las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes , habas y haboncillos EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 , por el que se prevén medidas especiales para los guisantes , habas y haboncillos (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1225/83 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 3 y su artículo 4 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 (3) prevé que en caso de venta de los productos por el productos , el primer comprador debe presentar ante el organismo designado por el Estado miembro , una declaración refrendada por el productor , que testifique la cantidad efectivamente entregada por este último ; que la experiencia adquirida muestra que la exigencia del refrendo de las declaraciones por parte del productor presenta dificultades a determinados organismos ; que conviene , por lo tanto , suprimir dicha obligación , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1225/83 modifica las condiciones para tener derecho a la ayuda comunitaria ; que , en consecuencia , es necesario modificar el Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 se modificará de la siguiente manera : 1 . El artículo 4 se sustituirá por el siguiente texto : « Artículo 4 1 . En caso de venta de los productos por el productor , el primer comprador presentará ante el organismo designado por el Estado miembro en el cual se haya cosechado el producto , el contrato celebrado con el productor . El primer comprador presentará , igualmente , una declaración que testifique la cantidad efectivamente entregada por el productor , 2 . El organismo designado por el Estado miembro , después de haber revisado el contrato y la declaración , expedirá al primer comprador , un certificado que testifique que por la cantidad entregada por el productor , éste se ha beneficiado , por lo menos , del precio mínimo » . 2 . El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el siguiente texto : « 2 . Tal como se define en el presente artículo , se considerará efectivamente utilizado el producto que se haya : a ) molido e incorporado en los alimentos para animales , b ) puesto en el mercado una vez acondicionado para su consumo en su estado natural , c ) transformado para la fabricación de concentrados de proteínas , o d ) transformado para su utilización en la alimentación humana . Las condiciones suplementarias se podrán determinar de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 » . 3 . El apartado 2 del artículo 6 se sustituirá por el siguiente texto : « 2 . El importe de la ayuda que se aportará será : a ) en lo que se refiere a los productos contemplados en las letras a ) y c ) del apartado 2 del artículo 5 , el fijado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 ; b ) en lo que se refiere a los productos contemplados en las letras b ) y d ) del apartado 2 del artículo 5 , el fijado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 . » Artículo 2 Los puntos 2 y 3 del artículo 1 serán aplicables a los productos que se encuentren bajo control a partir del 1 de julio de 1983 y cuya presentación de solicitud de ayuda no haya tenido lugar antes del 23 de mayo de 1983 . Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 14 de junio de 1983 . Por el Consejo El Presidente I. KIECHLE (1) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 . (2) DO n º L 131 de 20 . 5 . 1983 , p. 1 . (3) DO n º L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 1 .