31983R1577

Reglamento (CEE) n° 1577/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1431/82 que prevé medidas especiales para los guisantes, habas y haboncillos

Diario Oficial n° L 163 de 22/06/1983 p. 0018 - 0018
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 16 p. 0125
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 16 p. 0125
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0066
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0066


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1577/83 DEL CONSEJO

de 14 de junio de 1983

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 que prevé medidas especiales para los guisantes , habas y haboncillos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1225/83 (5) , prevé un régimen de ayuda para los guisantes , habas y haboncillos cosechados en la Comunidad ; que dicha ayuda únicamente puede concederse a los usuarios de dichos productos que se comprometan a pagar a los productores un precio , por lo menos , igual al precio mínimo ;

Considerando que en razón de la situación monetaria y en ausencia de montantes compensatorios en dicho sector , los productores de determinados Estados miembros se benefician de una ventaja injustificada con respecto a los productores de otros Estados miembros en la medida en que los usuarios están interesados en abastecerse en los Estados miembros donde el precio mínimo convertido en moneda nacional es el más bajo ; que de ello resulta una distorsión en el mercado comunitario de dichos productos ;

Considerando que , en consecuencia , resulta necesario prever la aplicación de un sistema de ajuste monetario para los productos de que se trate ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El siguiente artículo se insertará en el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 :

« Artículo 4 bis

El Consejo , por mayoría cualificada , a propuesta de la Comisión , podrá establecer un sistema de ajuste monetario para los productos contemplados en el artículo 1 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 14 de junio de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

I. KIECHLE

(1) DO n º C 329 de 16 . 12 . 1981 , p. 12 .

(2) DO n º C 125 de 17 . 5 . 1982 , p. 182 .

(3) DO n º C 112 de 3 . 5 . 1982 , p. 7 .

(4) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .

(5) DO n º L 131 de 20 . 5 . 1983 , p. 1 .