Reglamento (CEE) nº 1501/83 de la Comisión, de 9 de junio de 1983, relativo a la comercialización de determinados productos de la pesca que hayan sido sometidos a medidas para estabilizar el mercado
Diario Oficial n° L 152 de 10/06/1983 p. 0022 - 0023
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 1 p. 0097
Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0116
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 1 p. 0097
Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0116
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1501/83 DE LA COMISIÓN de 9 de junio de 1983 relativo a la comercialización de determinados productos de la pesca que hayan sido sometidos a medidas para estabilizar el mercado LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y , en particular , el apartado 5 del artículo 9 y el apartado 7 del artículo 13 , Considerando que en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 los productos retirados del mercado por las organizaciones de productores deberán destinarse a un empleo tal que no obstaculicen la comercialización normal del producto de que se trate ; Considerando que el artículo 13 de dicho Reglamento , que determina las condiciones bajo las cuales se concede compensación financiera , reitera esta exigencia para la comercialización de determinados productos ; Considerando que las medidas para la estabilización del mercado solo podrán surtir pleno efecto si los productos retirados no vuelven a introducirse en el circuito habitual de distribución de dichos productos ; que , por lo tanto , deberá excluirse todo empleo que pudiera , por sustitución , influir en el consumo de productos que no hayan sido sometidos a medidas dirigidas a estabilizar el mercado ; Considerando que el presente Reglamento sustituye al Reglamento ( CEE ) n º 697/71 de la Comisión (2) ; que , por tanto , debe derogarse dicho Reglamento ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Los productos de la pesca retirados del mercado por las organizaciones de productores , con arreglo al artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 y que no estén destinados a beneficiarse de la prima de aplazamiento contemplada en el artículo 14 de dicho Reglamento , se comercializarán de una de las formas siguientes : a ) distribución gratuita en estado natural para su consumo propio a sociedades benéficas o a instituciones establecidas en la Comunidad o a personas a quienes , debido a la insuficiencia de ingresos , la legislación nacional del Estado miembro interesado les reconozca el derecho a percibir ayuda pública ; b ) empleo en estado fresco o en conservas para alimentación animal ; c ) empleo , después de transformarlo en harina , para alimentación animal ; d ) empleo con fines diferentes al consumo . En su caso , la Comisión , a instancia de un Estado miembro , podrá autorizar individualmente otras opciones . Artículo 2 1 . Las operaciones de distribución gratuita contempladas en la letra a ) del artículo 1 se realizarán bajo la responsabilidad de los Estados miembros . 2 . La comercialización de los productos a los fines enunciados en las letras b ) , c ) y d ) del artículo 1 se efectuará de la forma siguiente : - se les hará inadecuados para el consumo humano , inmediatamente después de su retirada del mercado , - se pondrán a la venta de forma accesible a todos los operadores interesados de acuerdo con los usos regionales y las prácticas locales . Los compradores deberán especificar el empleo que se comprometan a hacer de los productos así comprados . 3 . Las ventas previstas en el apartado 2 darán lugar a la entrega inmediata de una factura o de un recibo en el que se indicará la identidad del vendedor y del comprador , el empleo que se dará a los productos , el precio de venta y las cantidades de que se trate . La organización de productores enviará una copia de esta factura o recibo a las autoridades competentes del Estado miembro cada seis meses y , en su caso , junto con la solicitud relativa al pago de la compensación financiera o al anticipo relacionado con ello . 4 . Cuando las organizaciones de productores hayan demostrado de forma satisfactoria para el Estado miembro interesado que los productos no han encontrado comprador cuando se han puesto a la venta como se contempla en el apartado 2 , las organizaciones de productores inutilizarán bajo el control de los Estados miembros , los productos . Las organizaciones de productores comunicarán las cantidades de que se trate a las autoridades competentes del Estado miembro de acuerdo con los intervalos previstos en la segunda frase del apartado 3 . Artículo 3 Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para evitar y reprimir las infracciones fraudulentas al régimen establecido por el presente Reglamento . Los Estados miembros garantizarán que los productos comercializados no se destinarán a usos distintos de los especificados . Cada Estado miembro comunicará a la Comisión , a más tardar un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento , las medidas adoptadas para su aplicación . Artículo 4 Cada seis meses , los Estados miembros presentarán a la Comisión un cuadro en el que se indique por producto y por cada una de las opciones que se prevén en el artículo 1 , las cantidades comercializadas durante los seis meses precedentes y los precios medios obtenidos . Las cantidades que se hayan declarado inutilizables en virtud del presente Reglamento se comunicarán a la Comisión al mismo tiempo . Artículo 5 Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 697/71 . Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 9 de junio de 1983 . Por la Comisión Giorgios CONTOGEORGIS Miembro de la Comisión (1) DO n º L 379 , 31 . 12 . 1981 , p. 1 . (2) DO n º L 77 , 1 . 4 . 1971 , p. 69 .