31983R1452

Reglamento (CEE) nº 1452/83 de la Comisión, de 6 de junio de 1983, por el que se determinan los gastos de las organizaciones de productores en el sector de los productos de la pesca

Diario Oficial n° L 149 de 07/06/1983 p. 0005 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 1 p. 0095
Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0114
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 1 p. 0095
Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0114


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1452/83 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 1983

por el que se determinan los gastos de gestión de las organizaciones de productores en el sector de los productos de la pesca

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 , relativo a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3140/82 del Consejo , de 22 de noviembre de 1982 , relativo a la concesión y financiación de las ayudas otorgadas por los Estados miembros a las organizaciones de productores del sector de los productos de la pesca (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 8 ,

Considerando que el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3140/82 prevé que deben determinarse los gastos de gestión que se tienen en cuenta para calcular la cuantía máxima de la ayuda concedida a las organizaciones de productores a fin de impulsar su constitución y su funcionamiento ; que , por lo tanto , deben especificarse dichos gastos ;

Considerando que el presente Reglamento sustituye al Reglamento ( CEE ) n º 457/72 de la Comisión (3) ; que , por lo tanto , dicho Reglamento debe derogarse ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el Dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Los gastos de gestión tal como se definen en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 serán los gastos reales de constitución y funcionamiento de las organizaciones de productores enumerados a continuación :

a ) Gastos en los que se incurre en relación con los trabajos preparatorios que tienden a la constitución de la organización de productores así como los gastos relativos al establecimiento de su acta constitutiva y de su estatuto o a la modificación de éstos según las condiciones determinadas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 y en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 105/76 del Consejo (4) ;

b ) Gastos en los que se incurre en relación con la inspección del cumplimiento de las normas previstas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 ;

c ) Gastos de personal ( salarios y sueldos , gastos de formación , gravámenes de seguridad social y gastos de viaje ) , así como los honorarios por servicios y asesoramiento técnico ;

d ) Gastos de correspondencia y telecomunicaciones ;

e ) Gastos relativos al material de la oficina y a la amortización o a gastos de arrendamiento ( leasing ) del equipo de la misma ;

f ) Gastos relativos a los medios de que disponen las organizaciones para el transporte del personal ;

g ) Gastos de alquiler , o en caso de compra , gastos de interés efectivamente pagados , así como otros gastos y cargas que resulten de la ocupación de los inmuebles que se empleen en el funcionamiento administrativo de la organización de productores ;

h ) Gastos de seguros relativos al transporte del personal , a los locales de administración y a sus equipos .

2 . La organización de productores tendrá la facultad de repartir la cuantía de esos gastos a lo largo de los años para los que se ha concedido la ayuda .

3 . Los gastos previstos en las letras de la c ) a la h ) del apartado 1 sólo se tendrán en cuenta para el cálculo de la ayuda en la medida en que las autoridades competentes del Estado miembro lo consideren adecuado , visto el cumplimiento de las funciones de la organización de que se trate tal y como se establecen en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 .

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 457/72 .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1983 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 6 de junio de 1983 .

Por la Comisión

Giorgios CONTOGEORGIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .

(2) DO n º L 331 de 26 . 11 . 1982 , p. 7 .

(3) DO n º L 54 de 3 . 3 . 1972 , p. 31 .

(4) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 39 .