Reglamento (CEE) n° 537/83 de la Comisión, de 8 de marzo de 1983, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1913/69 y (CEE) n° 2042/75 que se refieren a la concesión de la restitución a la exportación y a los certificados de exportación de alimentos compuestos a base de cereales para los animales
Diario Oficial n° L 063 de 09/03/1983 p. 0010 - 0012
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 16 p. 0047
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 27 p. 0094
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 16 p. 0047
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 27 p. 0094
REGLAMENTO ( CEE ) N º 537/83 DE LA COMISIÓN de 8 de marzo de 1983 por el que se modifican los Reglamentos ( CEE ) n º 1913/69 y ( CEE ) n º 2042/75 que se refieren a la concesión de la restitución a la exportación y a los certificados de exportación de alimentos compuestos a base de cereales para los animales LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 12 y los apartados 6 y 24 de su artículo 16 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2743/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , relativo al régimen aplicable a los alimentos compuestos a base de cereales para los animales (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2560/77 (4) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1913/69 de la Comisión , de 29 de septiembre de 1969 , relativo a la concesión y a la fijación previa de la restitución a la exportación en el sector de los alimentos compuestos a base de cereales para los animales (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3102/80 (6) , enuncia , en su artículo 1 , los principales elementos que es necesario tener en cuenta durante la fijación de las restituciones para los alimentos compuestos a base de cereales ; que la experiencia adquirida ha demostrado que hay un elemento , no previsto por la disposición antes mencionada , esencial para la fijación de las restituciones para los alimentos compuestos a base de cereales , a saber , el promedio de las restituciones otorgadas para los cereales de base más comunmente utilizados , ajustadas en función del precio de umbral vigente en el mes de la exportación ; que , en consecuencia , es necesario completar la mencionada disposición mediante la adición de dicho elemento ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1913/69 prevé , en su artículo 4 , que los Estados miembros transmitan a la Comisión determinados datos relativos a los certificados entregados ; que el desglose de los mencionados datos en función de las especificaciones previstas en el momento de la fijación de las restituciones es esencial para permitir a la Comisión una gestión más eficaz de las medidas referentes a la exportación ; que , en consecuencia , es necesario modificar el mencionado artículo a fin de prever dicho desglose ; Considerando que , a fin de hacer posible el mencionado desglose , es necesario además prever que los elementos necesarios figuren en la solicitud y en los certificados de exportación ; que con tal fin es necesario modificar el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 de la Comisión , de 25 de julio de 1975 (7) , sobre modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 189/83 (8) ; a fin de utilizar , en lo que se refiere al contenido en cereales , las mismas clasificaciones utilizadas en la fijación de las restituciones y prever coeficientes que reflejen de forma más adecuada el contenido en productos de cereales de los diversos alimentos compuestos ; que es necesario prever que dicha modificación , en beneficio de los operadores , pueda diferirse para las restituciones fijadas por anticipado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento , Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Reglamento ( CEE ) n º 1913/69 se modificará de la manera siguiente : 1 . El texto del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 1 En el transcurso de un mes dado , la restitución que puede otorgarse a la exportación de alimentos compuestos a base de cereales se fijará por tonelada de producto , teniendo en cuenta , en particular : a ) el promedio de las restituciones otorgadas en el mes precedente para los cereales de base más comunmente utilizados , ajustados en función del precio de umbral de dichos cereales vigente en el mes en curso ; b ) el promedio de las exacciones reguladoras para el maíz calculado en función de los veinticinco primeros días del mes precedente y ajustado en función del precio de umbral del maíz vigente en el mes en curso ; c ) el contenido en productos de cereales ; d ) las posibilidades y condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial ; e ) el interés de evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad ; f ) el aspecto económico de las exportaciones . » 2 . El apartado 3 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente : « 3 . Los datos contemplados en los apartados 1 y 2 deberán desglosarse : - en función de los certificados de importación , diferenciando los alimentos compuestos a base de cereales que se recojan en diferentes subpartidas del arancel aduanero común ; - en función de los certificados de exportación , diferenciando los alimentos compuestos a base de cereales según el contenido de productos de cereales , teniendo en cuenta el grado que figura en la parte " Nomenclatura " del Anexo del Reglamento que fija las restituciones para el mes en curso . » 3 . El Anexo se sustituirá por el texto siguiente : « ANEXO que servirá para el ajuste de la restitución a la exportación fijada por anticipado Contenido de productos de cereales (1) en peso * Coeficiente * 1 * 2 * inferior o igual al 5 % * 0 * superior al 5 % e inferior o igual al 10 % * 0,055 * superior al 10 % e inferior o igual al 20 % * 0,11 * superior al 20 % e inferior o igual al 30 % * 0,22 * superior al 30 % e inferior o igual al 40 % * 0,33 * superior al 40 % e inferior o igual al 50 % * 0,44 * superior al 50 % e inferior o igual al 60 % * 0,55 * superior al 60 % e inferior o igual al 70 % * 0,66 * superior al 70 % * 0,72 * (1) Se considerarán como productos de cereales los productos del capítulo 10 y las partidas núm. 11.01 y 11.02 ( con exclusión de la subpartida 11.02 G ) del arancel aduanero común . » Artículo 2 El texto del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 5 1 . Para los productos que se recojan en las subpartidas 11.01 E , 11.02 A V , del arancel aduanero común , el interesado podrá indicar en su solicitud de certificado de exportación , en el interior de cada uno de sus títulos , dos subpartidas contiguas . Las dos subpartidas indicadas en la solicitud se recogerán en el certificado de exportación . 2 . Para los productos de la subpartida 23.07 B I del arancel aduanero común , con un contenido de productos lácteos inferior a 50 % de peso , la solicitud de certificado de exportación llevará : - en el recuadro 7 , la descripción del producto así como su contenido en productos de cereales de conformidad con las especificaciones y el grado que figure en la parte " Nomenclatura " del Anexo del Reglamento que fija las restituciones para el mes en curso en el momento de la solicitud ; - en el recuadro 8 , la mención : " ex 23.07 B I " . La solicitud podrá llevar , en el recuadro 7 , dos subdivisiones contiguas entre las del grado contemplado en el párrafo precedente , primer guión . Las indicaciones que figuren en la solicitud se recogerán en el certificado de exportación . » Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . A instancia de los interesados , las disposiciones del punto 3 del artículo 1 no se aplicarán al ajuste , en función del precio de umbral del maíz , de las restituciones fijadas por anticipado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 8 de marzo de 1983 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 . (2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1972 , p. 1 . (3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 60 . (4) DO n º L 303 de 28 . 11 . 1977 , p. 1 . (5) DO n º L 246 de 30 . 9 . 1969 , p. 11 . (6) DO n º L 324 de 29 . 11 . 1980 , p. 60 . (7) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 . (8) DO n º L 25 de 27 . 1 . 1983 , p. 16 .